REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001690


Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:


PRIMERO: Que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad nro. 7.428.256, quien fue condenado en fecha 24-10-00 por el Tribunal de Juicio nro. 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.


SEGUNDO: Que a los folios 327 y 328 de este asunto cursa auto de actualización de cómputo de pena, hecho por este Tribunal, de fecha 12-07-2005, donde se evidencia que el penado de marras puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 13-10-05, ASÍ COMO TAMBIÉN A LA CONVERSIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO A PARTIR DEL 13-06-06.


TERCERO: Que a los folios 247, 248, 249, 250 y 251 corre inserta resolución de fecha 13 de junio de 2003, donde le fue otorgado por este Tribunal al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

CUARTO: A los folios 383, 384, 385 y 386, cursa en oficio nro. 676-06 de fecha 09 de Agosto de 2006 INFORME DE PROGRESIVIDAD del penado: RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ CRESPO, suscrito por la Delegada de Pruebas del penado, donde se concluye: “…De acuerdo a la BUENA CONDUCTA, Progresividad, adaptabilidad demostrada por el residente…, quien de acuerdo a las condiciones personales, y al cumplimiento de pena, se encuentra apto para ser beneficiado ante la medida alternativa de Libertad Condicional: ya que de acuerdo al cumplimiento de pena, ya le correspondería la medida de gracia de confinamiento, pero en vista de que el mismo no posee alternativa alguna para salir de esta jurisdicción, este ha decidido optar por la libertad condicional…”

QUINTO: Establece el artículo 501, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 501.Trabajo fuera del establecimiento,…La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de lo solicitado.


SEXTO: Sin embargo, el artículo mencionado, en su 3er aparte establece:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado,


Es el caso, que quien decide, una vez analizado el INFORME DE PROGRESIVIDAD del penado de marras presentado por la Delegada de Pruebas, considera que el mismo cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto desarrolla lo atinente al área: laboral, familiar, de personalidad, conductual, drogas, salud del penado, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo la Delegada de Pruebas, funcionaria que tiene a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, es dicha funcionaria por lo tanto la persona idónea para dar su pronunciamiento con relación a estos aspectos del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en ese artículo 501, lo que hace procedente en derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad nro. 7.428.256, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia o forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones.
3.- Culminar estudios de bachillerato, presentando constancia de estudios al tribunal cada tres (03) meses.
4.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada dos (02) meses por ante el Tribunal.
- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.- Líbrese boletas al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3



ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA