REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2003-000979
Vista la solicitud de fecha 15 de Marzo de 2006 formulada por la Abogada ELENA PEREZ RIVERO, Defensora Privada del penado JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 9.573.848, en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta a los folios 58 y 59 de este asunto, auto de ejecución de pena de fecha 18 de Mayo de 2004, donde se evidencia que el penado mencionado fue condenado en fecha 03-02-04 por el Tribunal de Juicio nro. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, por lo cual opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
-Corresponde entonces, analizar la procedencia o no del beneficio solicitado con relación a los requisitos que exige el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
SEGUNDO: Consta a los folios 114, 115, 116 y 117 del presente asunto, INFORME TECNICO nro. 389, practicado al referido penado en fecha 25 de julio de 2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, en oficio 496, suscrito por: T:S: DOMINGO PEREZ y la Psicologa CRISTINA HERRERA cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:
1.- Asume el delito.-
2.- Se evidencia aparente aprendizaje.
3.- Se plantea metas factibles a realizar.
4.- Se encuentra ocupado laboralmente
TERCERO: Consta al folio 11 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del ciudadano: JOSE RAMON CASTILLO JIMENEZ, de fecha 31 de marzo de 2006, donde se evidencia que según sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 03-02-1993, fue condenado a la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos408 y 278 del Código Penal Venezolano, es decir el pre-nombrado ciudadano ES REINCIDENTE.
CUARTO: El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia…” (Subrayado nuestro).
QUINTO: En este orden de ideas, revisados los recaudos que cursan en autos, y por cuanto se evidencia que el penado no cumple los extremos legales exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, siendo que presenta antecedentes penales por la comisión de dos delitos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera que lo ajustado a derecho es NO CONCEDER POR IMPROCEDENTE al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.|
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 9.573.848 por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de Centro Occidente y la actualización del cómputo de la pena que ha de cumplir.- Publíquese, Regístrese.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente remitiendo Copia Certificada de la decisión.- Notifíquese a la defensa y al penado.- Actualícese el cómputo de la pena.- Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA. LA SECRETARIA
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