REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-010173

Vista la solicitud de fecha 17 de Abril de 2006 formulada por el penado EDGAR ANTONIO ACOSTA ANZOLA, portador de la Cedula de Identidad N° 10.843.222, en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en autos a los folios 50 y 51, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 13 de marzo de 2006, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 04-11-05, por el Tribunal de Juicio nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado y 277 del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

SEGUNDO: Consta al folio 64 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 31 de marzo de 2006 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales.

TERCERO: Consta a los folios 68, 69, 70 y 71 INFORME TECNICO de fecha 31 de Julio de 2006, en oficio 536 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos: 1.- Es primario.- 2.- Asume el delito 3.- Evidencia aparente aprendizaje.- 4.- No presenta antecedentes mórbidos relevantes.- 5.- Se encuentra laboralmente activo, por lo que se recomienda:
- Continuar con sus obligaciones laborales.
- Recibir orientación en el área preventiva del delito.-
- Alguna otra que considere el Juez.

CUARTO: Así mismo, Corre inserto al folio 172 CONSTANCIA DE TRABAJO presentada por el penado de marras..-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cundo su residencia o forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
- La obligación de abstenerse de portar, ocultar, detentar cualquier tipo de armas;
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada dos (02) meses por ante el Tribunal.
- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: EDGAR ANTONIO ACOSTA ANZOLA, portador de la Cedula de Identidad N° 10.843.222, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las siguientes condiciones:
- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cundo su residencia o forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
- Abstenerse de portar, ocultar, detentar cualquier tipo de armas;
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada dos (02) meses por ante el Tribunal.
- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria del beneficio.
Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código
Orgánico Procesal Penal.- Publíquese.- Regístrese. Notifíquese al Fiscal
Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a la
defensa y al penado.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA