REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013501


Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:


PRIMERO: Que el ciudadano PEDRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 6.790.874, quien fue condenado en fecha 09-11-05 por el Tribunal de Control nro 11, extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual le fue aplicada.-


SEGUNDO: Que a los folios 157, 158 y 159 de este asunto cursa cómputo de pena, calculado por este Tribunal, de fecha 06 de marzo de 2006, donde se evidencia que el penado de marras puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 09-03-2006.


TERCERO: Que al folio 179, cursa oficio remitido a este Tribunal por la División de Antecedentes Penales de fecha 28 DE MARZO DE 2006, donde consta que el penado, pre-identificado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES.


CUARTO: Que a los folios 171 y 170, cursa en oficio nro. 235-05 de fecha 17 de Marzo de 2006 CARTA DE BUENA CONDUCTA del penado de marras, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


QUINTO: Que Cursa a los folios 186, 187, 188 Y 189, INFORME TECNICO, nro. 488 de fecha 28-07-2006, suscrito por los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE, con relación al estudio realizado al penado de autos, en base a los siguientes elementos:
1.- Carece de autocrítica en el delito.
2.- Reportó realizar actividades de manera informal en el penal.
3.- Cuenta con apoyo afectivo más no nutritivo ni correctivo.
4.-Evidencia bajos niveles de adaptabilidad a su entorno inmediato.
5.-Baja motivación al cambio.
6.- No se plantea metas factibles a realizar.

En este informe técnico llama poderosamente la atención a esta juzgadora el último aparte del Perfil Psicológico determinado por la psicóloga entrevistante, pues la misma manifiesta que: “…En cuanto al delito carece de autocrítica, dándole la responsabilidad plena a lo sucedido a su compañero de causa.”


SEXTO: Establece el artículo 501, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 501.Trabajo fuera del establecimiento,…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesto, es decir de por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es procedente en derecho el otorgamiento de lo solicitado.


SEPTIMO: Si embargo, el artículo mencionado, en su 3er aparte establece:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, …


Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se observa que no se encontrándose llenos los extremos exigibles en ese artículo 501 in comento, lo que hace improcedente en derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado y así se decide.



DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: PEDRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 6.790.874, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.