REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000311
Revisados minuciosamente como han sido los recaudos constantes en el presente asunto, donde el ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO, Titular de la cédula de identidad nro. 11.784.316, fue condenado en fecha 05-06-02 por el Tribunal de Juicio nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, este Tribunal observa.
PRIMERO: Que a los folios 265, 266 y 267 de este asunto cursa actualización de cómputo de pena, calculado por este Tribunal, de fecha 07-02-2006 donde se evidencia que el penado de marras actualmente puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 31-03-2006.
SEGUNDO: El artículo 7 de La Ley de Régimen Penitenciario establece:
“…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.”
En este orden de ideas, el tratamiento penitenciario tiene como fin la rehabilitación del penado y su futura reinserción social, lo que implica la necesidad de abordar durante el mismo la creación de valores cuando no existan y el fortalecimiento de los existentes, teniendo especial interés la convivencia social y el Estado de Derecho.
TERCERO: El artículo 11 Ejusdem establece:
“La observación se hará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.”
Así mismo el artículo 28 de la misma ley establece:
“El desarrollo de la vida interna de los establecimientos estará dirigido, en la medida en que permita la progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.”
En este sentido, el legislador está manifestando que el régimen y por tanto las normas de convivencia en los Centros, son condiciones indispensables que han de cumplirse para que el tratamiento pueda alcanzar su objetivo, en definitiva no es más que determinar y cumplir unas normas que han de marcar el camino y por tanto facilitar la convivencia y en definitiva el tratamiento del penado.
CUARTO: El artículo 272 de nuestra Carta Magna establece:
“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex -interno o ex -interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”
QUINTO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las formulas de cumplimiento de las penas, dentro de las cuales se encuentra la Libertad Condicional, estableciendo este artículo 501 los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de la pena que el mismo señala.
Revisados los recaudos que cursan en autos, quien decide observa que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos en el articulo in comento y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, siendo que cursa a los folios 310,311,312,313 y 314 en oficio nro. 519 de fecha 28 de Julio de 2006 INFORME TECNICO, practicado al penado: ORLANDO ANTONIO CASTILLO, Titular de la cédula de identidad nro. 11.784.316, donde se emitió la siguiente conclusión:
“ El Equipo Técnico que realizó el presente estudio emite un pronóstico FAVORABLE al ciudadano en referencia en base a los siguientes criterios:
-Se evidencia aparente aprendizaje positivo y motivación al logro.
-Asume y responsabiliza el delito.
-Se encuentra realizando actividades dentro del Centro Penitenciario como estudios, cursos y laborales.
-Posee apoyo afectivo y correctivo.
-Consignó oferta laboral.
Así mismo cursa en el asunto, oficio de fecha 03 de Marzo de 2006, remitido a este Tribunal por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual consta que el penado de autos no registra antecedentes penales.
Cursa al folio 309 carta de CONDUCTA BUENA, del penado, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Occidente.
Cursa a los folios 297,298 y 299 Informe de Progresividad del penado, donde se señala que el penado ha mantenido una Conducta ajustada a las normas, observándose un esfuerzo por utilizar el tiempo de reclusión para adquirir conocimientos que permitan desenvolverse adecuadamente.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora procedente en derecho la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, imponiéndole al penado de conformidad con el artículo 511 Ejusdem las siguientes condiciones: 1.- Presentarse de manera inmediata por ante el Delegado de Pruebas.-2.- No cambiar de residencia, ni salir del Estado sin la autorización del Tribunal.- 3.-Recibir orientación en el área de prevención del delito.- 4.- Asistir a centros de instrucción a fin de que continúe con la educación formal, informando al Tribunal cada dos (02) meses.- 5.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.-6 Presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses.- 7.- Cualquier otra u otras que le imponga el Delegado de pruebas, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: ORLANDO ANTONIO CASTILLO, Titular de la cédula de identidad nro. 11.784.316, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero, 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ordenándose su libertad inmediata desde el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.- Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Regístrese.- Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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