REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-004685


JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA: ABOG. NOHELIA ASUAJE

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GREISY SANCHEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.

DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.


Realizada como fue en fecha 26-07-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista de que la Fiscal del Ministerio Publico, propuso una Conciliación, ante el Tribunal de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la detención del Joven DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.114.596, Venezolano, de 19 años de edad, Nacido el 09-11-1986, Trabaja de Caletero, hijo de Flor Colmenárez y Padre Desconocido, Residenciado en El Sector Unido, La Vega Caracas, Casa S/Nº, cerca de la Bodega, Celular: 0414-272-7004.


Se le concede la palabra al Ministerio Publico quien Expone: Solicito se verifique la Conciliación Propuesta por este Despacho de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiéndose el Proceso por el Lapso de Seis (06) Meses, proponiendo como Obligaciones: A. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de Residencia informar al Tribunal. B. Prohibición de Visitar Bares o cualquier sitio no aptos para menores. C. Prohibición de Portar Armas de Ningún tipo. D. No acercase a la Víctima ni por si ni por interpuestas personas. E. Mantenerse en un trabajo y Consignar las constancias respectivas. Es todo. Se le concede la palabra a la Víctima quien Expone: Estoy de acuerdo con la conciliación. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la conciliación me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien Expone: Estoy de acuerdo con la Conciliación planteada por el Ministerio Publico por el lapso establecido. Es todo.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra el adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la victima, imputado y defensa, están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

Oídas las exposiciones de las partes, así como lo manifestado por el joven sancionado en este acto, y revisadas las actuaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, por el Lapso de Seis (06) Meses, por lo cual se le imponen las siguientes condiciones: A. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de Residencia informar al Tribunal. B. Prohibición de Visitar Bares o cualquier sitio no aptos para menores. C. Prohibición de Portar Armas de Ningún tipo. D. No acercase a la Víctima ni por si ni por interpuestas personas. E. Mantenerse en un trabajo y Consignar las constancias respectivas, para lo cual se Suspende el Lapso hasta el día 07-02-2007. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que viene Cumpliendo el adolescente. Una vez vencido dicho lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo sin necesidad de convocar a una nueva audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 568 ejusdem y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: La Conciliación propuesta y en este acto y se impone al Joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha. Es todo.
Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2006.


ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. NOHELIA ASUAJE
LA SECRETARIA DE SALA.