REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Agosto del 2006


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000123


JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA: ABOG. NOHELIA ASUAJE

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEJANDRA OLIVARES

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. VLADIMIR FREITEZ

IMPUTADOS: (DATOS OMITIDOS)


DELITO: HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Derogado.


Realizada como fue en fecha 26-07-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista de que el Defensor Privado Abog. Vladimir Freitez, hizo del conocimiento los Escritos Proponiendo una Conciliación, ante el Tribunal de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la detención de loa Adolescentes 1.-)
(DATOS OMITIDOS) titular de la Cédula de Identidad Nº 23.486.986, nacido el 15-03-1990, de 16 años de edad, soltero, Estudiante de 9no Grado de Bachillerato, Hijo de Ricardo Moran y María Pérez, deportista, Residenciado en Cabudare, Tarabana III, Sector II, Vereda 4, Casa Nº 07, y 02.-) (DATOS OMITIDOS), titular de la Cédula de Identidad Nº 21.057.710, Venezolano, de 16 años de edad, Nacido el 24-05-1990, Estudiante de 9no Grado, Hijo de José Francisco González y Auria Higuera, Residenciado en Ospinos Estado Portuguesa, Barrio El Cementerio, por la Plaza bajando dos cuadras a la izquierda, callejón sin salida, la ultima casa, casa de Rejas Negras de Color Rosada.
Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien Expone: De conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “D” ratifico acuerdo Conciliatorio por el Lapso de Siete (07) Meses, se proponen las siguientes obligaciones: A- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal B- Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio no acto para menores, C- Prohibición de Portar Armas de Ningún Tipo, D- No acercarse a la Víctima ni por si ni por interpuestas personas. E- Estudiar por lo cual deberá constancia cada Dos (02) Meses, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el Lapso de Cuatro (04) Meses, en relación a ELOYSTEBAM MORAN lo cumplirá en la Iglesia Misericordia, ubicada en la urbanización Tarabana III, de Cabudare y con relación a (DATOS OMITIDOS), lo cumplirá en la Iglesia San Fernando Rey, ubicada en los Ospinos Estado Portuguesa. Asimismo manifiesto que la Víctima ya dio su consentimiento para la Conciliación en fecha 23-05-2006. Asimismo solicito se le otorgue permiso al adolescente (DATOS OMITIDOS) para ausentarse del país desde el 10-08-2006 hasta el 26-09-06, a fin de realizar curso en Cuba. Seguidamente se le concede la palabra a los adolescentes, quienes manifiestan: Estamos de acuerdo con la conciliación y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo. Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: Que no hace objeción a la Conciliación. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, así como lo manifestado por el joven sancionado en este acto, y revisadas las actuaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto en fecha 23 de Mayo de 2006, este Tribunal escucho la opinión de la Víctima donde manifestaba su deseo de Conciliar, tal como consta al folio 185, y vista la exposición Fiscal, la Defensa y el adolescente, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR LA CONCILICION, por el Lapso de Siete (07) Meses, por lo cual se le imponen las siguientes condiciones: A- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal B- Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio no acto para menores, C- Prohibición de Portar Armas de Ningún Tipo, D- No acercarse a la Víctima ni por si ni por interpuestas personas. E- Estudiar por lo cual deberá constancia cada Dos (02) Meses, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el Lapso de Cuatro (04) Meses, en relación a (DATOS OMITIDOS) lo cumplirá en la Iglesia Misericordia, ubicada en la urbanización Tarabana III, de Cabudare y con relación a (DATOS OMITIDOS), lo cumplirá en la Iglesia San Fernando Rey, ubicada en los Ospinos Estado Portuguesa. El Lapso Vence el 01-03-2007, Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares que viene Cumpliendo el adolescente. Se les advirtió a los adolescentes de las consecuencias jurídicas del incumplimiento con las obligaciones derivadas de la conciliación.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra el adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico y la victima según consta al folio 185 del asunto, están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: La Conciliación propuesta y en este acto y se imponen a los Adolescentes (DATOS OMITIDOS) y (DATOS OMITIDOS), por la comisión del Delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de las siguientes obligaciones: A- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal B- Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio no acto para menores, C- Prohibición de Portar Armas de Ningún Tipo, D- No acercarse a la Víctima ni por si ni por interpuestas personas. E- Estudiar por lo cual deberá constancia cada Dos (02) Meses, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el Lapso de Cuatro (04) Meses, en relación a (DATOS OMITIDOS) lo cumplirá en la Iglesia Misericordia, ubicada en la urbanización Tarabana III, de Cabudare y con relación a (DATOS OMITIDOS), lo cumplirá en la Iglesia San Fernando Rey, ubicada en los Ospinos Estado Portuguesa. El Lapso Vence el 01-03-2007. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares que viene Cumpliendo el adolescente. Se le advirtió al adolescente de las consecuencias jurídicas del incumplimiento con las obligaciones derivadas de la conciliación, se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SIETE (07) MESES, contados a partir de la presente fecha. Es todo.
Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2006.


ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. NOHELIA ASUAJE
LA SECRETARIA DE SALA