REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Agosto del 2006

ASUNTO: KP01-S-2004-028036

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. NOHELIA ASUAJE

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA OLIVARES

DEFENSOR PUBLICO: ABG. VLADIMIR FREITEZ

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

DELITO: ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES LEVES, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 478, 278, 358 y 5 del Código Penal.

LOS HECHOS

Realizado como fue en fecha 01-08-2006, La Audiencia Preliminar, a los fines de que la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, presenta formal acusación en contra del Joven DATOS OMITIDOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.669.093, soltero, nacido el 09-07-87, de 19 años de edad, Trabaja Albañilería, Hijo de Ydalia Violeta Colmenárez y Leopoldo Antonio Rodríguez, Residenciado en la Calle 27 con Avenida Libertador, Casa Nº 36, Cerca de la Iglesia La Cruz. El Defensor Público Abg. VLADIMIR FREITEZ, La Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES; presenta formal acusación en contra del Joven DATOS OMITIDOS.


Señalando la representación fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. Alejandra Olivares, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Agosto del 2006, quien presenta acusación por los hechos ocurridos el 20-11-2004, por el delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 478 y 418 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 06-11-2002, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3 del Código Penal y por los hechos ocurridos el 22-12-2002, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado adolescente, y la imposición como sanción mas grave como lo es SEMILIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Un (01) Año. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta: Admito Los Hechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos solicito a este Tribunal imponga la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION

Vista la acusación presentada por la Fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. Alejandra Olivares, en contra del Joven DATOS OMITIDOS, de la misma se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Privado. Por los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 478 y 418 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 06-11-2002, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3 del Código Penal y por los hechos ocurridos el 22-12-2002, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el del Joven DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensor Publico Abg. Vladimir Freitez, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Decreta la Responsabilidad del Joven DATOS OMITIDOS, por acusarse como autor material de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES LEVES, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 478, 278, 358 y 5 del Código Penal.

CUARTO: Se le impone la Sanción al Joven DATOS OMITIDOS, a SEMI LIBERTAD, por el Lapso de Un (01) Año a partir del día 04-08-2008, por acusarse como autor material de los delitos ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES LEVES, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 478, 278, 358 y 277 del Código Penal. Cesando a partir de la presente fecha la Medida de Arresto Domiciliaria. Líbrese Oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins indicando que el joven DATOS OMITIDOS, ha sido sancionado y cumplirá la sanción de SEMI LIBERTAD a partir del día 04-08-2006. Este Tribunal se acoge al Lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la publicación del texto integro de la Sentencia, Las partes quedan notificadas de la presente decisión; Remítanse el Tribunal de Ejecución en el Lapso Legal. Es todo.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal al Joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES LEVES, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 478, 278, 358 y 277 del Código Penal, por lo que se le SANCIONA a SEMI LIBERTAD, por el Lapso de Un (01) Año, el cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, a partir del día 04-08-2006, de conformidad con el articulo 627 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase Al Tribunal de Ejecución en el lapso legal, Es todo.
En Barquisimeto, al segundo (02) día del mes de Agosto del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.



ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 02

ABG. NOHELIA ASUAJE
SECRETARIA DE SALA.