REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control N° 2-Sección Adolescentes
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2006


ASUNTO: KPO1-D-2006-000344

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, pronunciarse de la solicitud interpuesta por el Abg. ALBERTO PEREZ, en su condición de Defensor Publico de los adolescentes (DATOS OMITIDOS), donde solicita la revisión de la medida cautelar que le fue impuesta a su representado como la de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 07-05-2006.
Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del asunto se observa que los adolescentes (DATOS OMITIDOS), están siendo investigado por la comisión del delito de Robo Agravado, Extorsión y Ocultamiento de Arma, en espera de que la Ficalia 19 del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo.

Se observa igualmente a los folios 23, 24 y 31 del asunto, oficios remitidos por parte de la Comisaría 23, San Jacinto y 21 de Ruezga Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde informan al Tribunal sobre el cumplimento de la medida de Detención Domiciliaria, por parte de los referidos adolescentes.

MOTIVACION

Siendo que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considerando todo lo expuesto se ACUERDA el cambio de la Medida y con la finalidad de mantener al adolescente vinculado al proceso se le impone por la prevista en el articulo 582 literales “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 08 días ante el Tribunal, y prohibición de acercarse o Comunicarse con la Victima . Se acuerda solicitar al adolescente (DATOS OMITIDOS), que deberá consignar a la mayor brevedad posible constancia de inscripción en un curso de capacitación mientras inicia nuevo año escolar.

Esta Juzgadora fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION

En este estado este Tribunal, visto lo solicitado por la defensa y el adolescente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, a los Jóvenes (DATOS OMITIDOS), el cambio de la Medida de Detención Domiciliaría e impone la prevista en el articulo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son Permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, Presentación cada 08 días ante el Tribunal y Prohibición de acercarse o comunicarse con la Victima. Librese oficio a las Comisarías 23 de San Jacinto y 21 de Ruezga Sur, indicado el Cese de la medida de Detención Domiciliaria. Notifíquese a Fiscal, Defensa y adolescentes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS






LA SECRETARIA


ABG. NOHELIA ASUAJE