REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000071
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Recibido el asunto N° UP01-D-2005-000047, en fecha 02-08-06 del Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, por declinatoria de fecha 19-07-06, haciendo la acotación de que esta causa había sido declarada su declinatoria por este Tribunal en fecha 22-06-05, motivado en que la joven sancionada residía en el Estado Yaracuy y que actualmente reside en la localidad del Manzano, sector Enelbar, frente la Planta eléctrica del mismo nombre, casa S/N, de Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal Procede a ejecutar la sentencia en los siguientes términos.
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 21 de Marzo del año 2004, por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra la joven por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Facilitadora, previsto en el artículos 460, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, sancionada con las medidas contempladas en el artículo 620 literales b y e, 624, 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses y SEMILIBERTAD, Por el lapso de un (1) año, en perjuicio de la ciudadana Marlene Ocanto de Méndez y Yamilet López Bustillo, hecho ocurrido el día 09 de Mayo del 2003 y que regresó esta causa de nuevo por declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19-07-06.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Agosto del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que la joven, al cometer el delito de Robo Agravado en grado de Facilitadora, previsto en el artículos 460, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de la joven, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de la joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la joven se desenvuelve.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en ejecución de sentencia, ordena a la joven plenamente identificada, a cumplir las siguientes sanciones:
Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, se le imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residir en la dirección que actualmente consta en autos.
2.- Prohibición de Portar Armas de Fuego y de cualquier otra especie.
3.- Realizar cursos que contribuyan a su formación laboral y deberá consignar constancia de inscripción y coordinación cada dos (02) meses.
Semilibertad, por el lapso de un (01) año.
Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones.
Cúmplase.