REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
AÑO 2006
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ASUNTO No. C-12-6836--06
JUEZ Nº 12 DR. REINALDO RODRÍGUEZ, FISCAL Nº 8 DR. HOTTMAN MUSSO, DEFENSOR (S): DR. LEONARDO PEREIRA, SECRETARIA: ABG. MIGUEL PINTO
IMPUTADO(S): VICTOR EDUARDO DIAZ
En el día de hoy Veintiuno (21) de Agosto del 2006, siendo las 02:30 p.m., se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 12 presidido por el Juez Dr. REINALDO RODRÍGUEZ, El Secretario de Sala Abg. Miguel Ángel Pinto y la Alguacil ciudadana Nelvis de Pérez; para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 8vo del Ministerio Público, la victima ciudadano Juan Martínez (hermano del Occiso), el imputado: DÍAZ ROJAS VICTOR EDUARDO quien fue identificado como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.440.432 nacido el 12-12-83, de oficio Comerciante, natural de Carora, de 22 años de edad, y residenciado en la calle Fe y Alegría, entre Avenida 14 de Febrero, cerca de la Escuela Juan Bautista Franco, hijo de Ana del Rosario Rojas y Edilio Domingo Díaz, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en perjuicio del Ciudadano Stanlin José Crespo Pereira (Occiso), debidamente asistido el imputado por el defensor Privado Dr. Leonardo Pereira. Seguidamente el Juez de Control No. 12, Dr. Reinaldo Rodríguez da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas, pero que las presente actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico. Seguidamente el Juez le da la palabra y el Ministerio Público expone: esta representación fiscal expone los motivos que tuvo para solicitar la orden de aprehensión explicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, tal y como consta en el decreto de orden de aprehensión que antecede a esta actuación, siendo el 14 de Agosto de 2006 cuando el defensor privado del imputado lo pone a derecho ante este Tribunal de Control, realizándose reconocimiento en Rueda de Individuos en fecha 21 de Agosto de 2006. Esta representación fiscal le imputa al mencionado ciudadano el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal Venezolano, es por ello que ratifico por tener la certeza de acuerdo al reconocimiento efectuado el día de hoy, solicito se ratifique medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, para mantenerlo sujeto y continuar con la investigación y los argumentos ya señalados. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien expone: no deseo declarar, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5to, quien no se acoge al precepto Constitucional y desea declarar exponiendo lo siguiente: el 24 de Diciembre estaba cumpliendo año mi esposa y yo estaba con ella eso fue en la Jacinto Lara y luego nos fuimos para la casa de mi mama y como ella estaba enferma nos reunimos todos allí junto a mi hermana y hermanos y mi hermana es mayor de edad y se llama Ana maría, yo en ningún momento e disparado ninguna arma y una vez tuve problemas con Eliset y yo nunca la e golpeado ni ha recibido amenaza, el señor aquí presente yo nunca lo e visto y no se porque me acusa de algo que yo no he hecho, así mismo tengo testigos como yo estaba con mi familia y mi mama sufre de nervios y mi testigo es mi hermana, es todo. El Fiscal pregunta: en ningún momento yo sabia que había una orden de aprehensión, porque a mi casa no ha llegado nada, me llego fue el 14 de este mes y llame a mi abogado, yo estaba trabajando en Caracas y vivía en la Av. Fuerzas Armadas, específicamente en el Callejón Acosta, en una residencia, yo pagaba alquiler, dure trabajando desde Agosto es decir casi un año, antes de agosto yo estaba trabajando y me fui para Caracas el 05 de Enero hasta la presente fecha, es todo. La defensa pregunta: me informo porque mi mama me llama y yo le dije a mi mama que me buscara un Abogado, yo tuve un problema con la señorita Liset porque yo tenía una novia y ella le metía cuentos en la cabeza, así mismo yo no amenace a nadie, ella procede a ponerme una denuncia porque yo la golpee y eso es mentira, me denuncia porque estaba enamorada de mi, con ese señor en ningún momento tuve problemas, no se porque me meten en este problema, me encontraba con mi hermana mi esposa de nombre Yurmis Chaviel, ella estaba cumpliendo año ese día, mi esposa vive en la Jacinto Lara pero no se especificar la dirección, mi dirección es la siguiente calle Fe y Alegría, entre Avenida 14 de Febrero, cerca de la Escuela Juan Bautista Franco, hay una distancia de 5 minutos, yo trabajo en la plaza Diego Ibarra y gano de 150.000 a 200.000 Bs. Mensual, es todo. El tribunal Pregunta: yo no lo conozco una sola vez lo que llegue a ver, yo trabajo vendiendo CD en una tienda, soy el encargado, Darwin José Rojas Piñango es mi Primo, yo no andaba con el tengo como mas de un año que no lo veo, desde que mi fui para caracas la primera vez, yo no conozco a Doris de la Chiquinquirá Rodríguez, yo no conozco a ese ciudadano, ¿usted tuvo problemas con la ciudadana Doris Castillo Rodríguez? No la conozco ni he tenido problemas con ella, es todo. Acto seguido se le concede la palabra la defensa quien expone: si bien es cierto que en la mañana se llevo a cabo una rueda de Reconocimientos de individuos, esta no fue solicitada como prueba anticipada sino como un acto de investigación, llama poderosamente la atención que la descripción que hace el señor Juan Carlos Martínez y Liset dierón unas características muy diferentes a las del que se encuentra aquí presente, el ciudadano aquí presente como imputado no posee las mismas características de lo expuesto en la declaración de estas personas en su momento, en Juicio Oral y Público demostrare que estos testigos fuerón manipulados y llevados a ser testigos reconocedores obligados, lo que se ve claramente fue que hubo unos amoríos entre la ciudadana Liset y mi defendido aquí presente, porque así lo dejo claramente expuesto mi defendido en su declaración ante este Tribunal, el acto esta contaminado porque la ciudadana Liset fue coaccionada a decir lo que dijo, el acto de reconocimiento el defensor puede hacer las preguntas que a bien tenga porque se denotaba que había animo de venganza de esta ciudadana hacia el, aunado a ello mi defendido no posee entradas policiales ni penales, además de ello existen las cuentas que el mismo posee en virtud de su trabajo como persona decente que es, el Fiscal solicita en base al Art. 406 del Código Penal como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, la privación preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta defensa considera infundada la misma por no estar llenos los extremos de los mismos puesto que este señor se puso a derecho y se presento voluntariamente ante este Tribunal por ser inocente, es por ello que le manifesté a el y a sus familiares que si era reconocido pudiera ser llevado hasta el Centro Penitenciario de Uribana y no obstante el se presento porque es inocente, por ello esta viciado todo de nulidad porque constantemente los familiares se comunicarón con las victimas, ella nunca dijo que esta persona no disparo sino que posee las mismas características, es decir ella no esta segura, es por ello que esta defensa técnica solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se acoge la presente calificación Fiscal tal como lo es la de Homicidio Calificado Previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal Venezolano, así mismo se acuerda continuar por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Habiendo escuchado la exposición de la fiscalía y la defensa este Tribunal considera que si bien es cierto que los elementos que obran en autos en contra del imputado VICTOR EDUARDO DIAZ, son fehacientes y definitivos sobre su participación en los hechos que se investigan, más aun cuando del acto de reconocimiento efectuado el día de hoy se desprende de la declaración de los dos testigos reconocedores Liset Pérez y Martínez Juan Carlos, que esta persona quien se encuentra como imputado el día de hoy fue quien cometió el hecho antes descrito, este Tribunal RATIFICA la Medida Cautelar Privativa de Libertad prevista dictada el 22 de febrero de 2006, en el articulo 250, 251 y 252 del COPP al ciudadano VICTOR EDUARDO DÍAZ, la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, TERCERO: se deja sin efecto la orden de aprehensión que se librara en la oportunidad ya citada en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ, librese los respectivos oficios a los Cuerpos de Seguridad dejando sin efecto la misma. CUARTO: Librese Boleta de Encarcelación al ciudadano Víctor Eduardo Díaz. Se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. La presente audiencia se fundamentara por auto separado, Es todo. Terminó la Audiencia siendo la 03:40 p.m. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL No. 12
DRA. REINALDO RODRIGUEZ AMARO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. HOFFMAN MUSSO
LA DEFENSA PRIVADA
EL IMPUTADO
DR. LEONARDO PEREIRA VICTOR EDUARDO DIAZ
VICTIMA ALGUACIL
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MIGUEL ANGEL PINTO.
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