REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-6885-06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA ART. 373 DEL COPP
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 12 integrado por el Abg. Reinaldo Rodríguez Amaro, el Secretario de Sala Abg. Miguel Ángel Pinto y el Alguacil, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: El Fiscal 08° del Ministerio Público Abg. Iraima Aranguren, el ciudadano Defensor Público Abg. José Antonio Rodríguez, el Defensor Privado Abg. Leopoldo Navas IPSA N° 17.372 domicilio procesal Av. Francisco de Miranda Edif. La Ganadera Primer Piso, quien en este acto procede a juramentarse de conformidad con el articulo 139 del COPP, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, los imputados ciudadanos Edgar Alexander Urriola Rivero, titular de la cédula de identidad N° 14.639.963, de 26 años de edad, natural de Carora, estado civil soltero, profesión Obrero, domiciliado en la Calle Vargas entre Padre Gutiérrez y Jacobo Curiel, casa N° 09-57 de Carora, Estado Lara y el ciudadano Álvaro Antonio Meléndez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 15.848.907, de 23 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 18-12-1982, de oficio Obrero, natural de Carora, residenciado en la calle Lara entre Coromoto y callejón Los Silos, casa N° 20ª-84, Carora Estado Lara. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Álvaro Meléndez y Edgar Urriola, puesto que los mismos fuerón detenidos por una comisión de la Policía del Estado Lara, el día 17 de Agosto de 2006 luego de recibir llamada de la Central Telefónica de la Comandancia, cuando se encontraban cometiendo un robo en el Establecimiento Comercial Inversiones Pedro León Rosas, ubicado en la Calle Contreras entre Av. 14 de Febrero y Camacaro, en el cual procedierón a someter al dueño y a su hija despojándole de dinero en efectivo, para luego darle un codazo a la hija del dueño del negocio, expresándoles que de no entregárseles el dinero, los matarían a ambos, luego de emprender la huida por las cercanías del Sector fuerón detenidos y entregados a la policía, para ser trasladados al Hospital Pastor Oropeza de Carora por encontrarse ambos heridos de armas de fuego, al verificar la información en los libros se pudo constatar que el ciudadano Álvaro Antonio Meléndez posee dos asuntos ante este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, por el Tribunal de Control C-11-1831-04 y C-11-6396-05 y el otro ciudadano no posee otras causas pendientes en este Circuito Penal Extensión Carora, es por ello que fue capturado en flagrancia y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y Decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP, es todo. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados Urriola Rivero Edgar Alexander y Álvaro Antonio Meléndez el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar?, a lo que el imputado Edgar Urriola Rivero manifiesta “si deseo declarar”, yo iba pasando por la Av. 14 de febrero cuando de repente escucho un tiroteo cuando sigo caminando me veo con un tiro en el brazo, camino y me meto al establecimiento en donde arreglan neveras es un taller del señor Lanys, al verme herido el señor me atiende mas como la gente estaba aglomerada en el sitio el señor lanys llama a un funcionario para que me trasladara la patrulla y de allí me llevan al Hospital, llego sin nada con el puro tiro en la mano, allí me realizarón las labores de rigor, atendiéndome las enfermeras y me pusierón un yeso en el brazo en donde tenía el disparo y de allí al otro día me trasladarón al Destacamento Policial, es todo. El defensa pregunta: eso fue como a las un cuarto para las cinco o cinco de la tarde, me aprehendierón en el taller del señor y allí fue cuando llamarón a la patrulla, habían tres personas pero el que atendió fue el señor Lanys, no pude ver quien disparaba, yo iba de espalda y allí fue que recibí el disparo, no me quitan ningún objeto yo llego con el tiro, no cargaba dinero en ese momento, no me decomisan ninguna arma, yo no lo conozco lo conocí fue en la policía porque estábamos juntos, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano Álvaro Antonio Meléndez Rodríguez, quien luego de haberse impuesto del Precepto Constitucional expone: yo venia de que mi mama e iba para que mi cuñado, en un taxi en eso me baje en la Plaza Chio porque iba para que mi cuñado que vive cerca de allí, en ese transcurso se escucho un tiroteo y me alcanzo un disparo en el cuello y Salí corriendo, venia mucha gente corriendo y al cruzar a la esquina no me dio tiempo y en eso llego la policía, yo mismo me entregue porque andaba herido y necesitaba que me llevaran al Hospital, pero nunca me dio tiempo de llegar al lugar donde estaba mi cuñado, luego los policías me revisarón y me mointarón en la patrulla y me llevarón hasta el Hospital, no cargaba nada, eso es todo. El Juez Cede la palabra a la Defensa Pública Abg. José Antonio Rodríguez defensor de Urriola Edgar, esta defensa efectivamente en apariencia se cometió un hecho ilícito pero de las catas se desprende una cantidad de contradicciones fundamentalmente en el folio 6 y 9 ques la acta policial (6) y el folio 9 que es el acta de declaración de la hija de la victima, es decir no aparece la cadena de custodia del dinero sustraído, verdaderamente fue un robo y se sustrajo dinero y si la aprehensión fue en flagrancia y la persecución del clamor fue inmediata obviamente cualquier objeto así como se hace ver que al señor Urriola se les decomiso armas también debió habérseles encontrado el dinero, y de las actas se desprende que no hay dinero decomisado, se debe tener claro que no esta el delito, aunado a ello encuentro otra contradicción y es que de la declaración de la señora Teresita León se desprende que ella se encontraba en otro negocio del frente y expresa que ellos disparan varias veces contra la vivienda, así mismo expresa que comenzarón a seguirlos, y es obvio que ambos tienen disparos uno en el cuello y el otro en el brazo, y según el fiscal fuerón dados los mismos en el hecho, así mismo se deja ver que había un funcionario de la Guardia y no se le tomo declaración, así mismo esta defensa se pregunta ¿quien disparo contra estos señores? Es decir existí una contradicción y no podemos señalar de acuerdo al lugar en el que ocurrierón las detenciones porque no podemos señalar que el guardia disparo, porque ambos fuerón detenidos en lugares distintos quiero hacer un llamado de atención al tribunal porque se deja ver que más de una persona disparo, por lo lejanos de las cuadras o de las calles, es decir no hubo un enfrentamiento, es decir lo que al parecer ocurrió es que a esta señora le dijerón que a su papa lo acaban de robar y ella agarro un arma y salio detrás de los ladrones y empezó a disparar, es por ello que esta defensa solicita una inspección del lugar de los hechos antes de tomar una decisión y dicha solicitud la hago en base a lo expuesto por la hija de la victima quien fue la que expreso que estas personas dispararón contra su negocio, es decir debería estar en el lugar de los hechos los disparos efectuados, es por ello que solicito la debida inspección en el lugar de los hechos, los cuerpos de seguridad dan fe es de unos funcionarios que recogierón a dos ciudadanos, así mismo ellos no dan fe de lo sucedido en el lugar de los hechos, así mismo tenemos constancia Medica en la cual se tiene que el señor Urriola tiene un problema en la rodilla que le imposibilita movilizarse libremente, es decir del modo, tiempo y lugar como ocurrierón los hechos no coinciden por la forma como fuerón detenidos ni las cosas que supuestamente se robarón, es decir no existen suficientes elementos de convicción, así mismo se siga por el procedimiento ordinario y por tener arraigo en la ciudad y no poseer otras causa pendientes es por ello que solicito una medida cautelar de las establecidas al Art. 256 del COPP, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano defensor Privado Abg. Leopoldo Navas defensor de Álvaro Meléndez quien expone: sorprende a esta defensa la forma que la representación fiscal denuncia la perpetración de parte de mi defendido de un hecho punible el cual va a tratar esta defensa de inhalar a los fines de aclarar la confusión y la ligereza de la calificación fiscal de lo expuestos en las actas, es decir hubo un tiroteo y aparecen dos heridos pero no se sabe quien disparo, el ciudadano Fiscal califica como Robo Agravado el hecho pero de la declaración de La Hija de la victima teresita del Carmen León en la cual manifiesta que dos personas se introducen en el negocio, pero no se desprende si se llevarón un dinero, porque de las actas no se desprende ello, mi defendido fue entregado por el ciudadano Manuel Gabriel Suárez propietario de un Establecimiento Comercial, y el mismo informa que el mismo no cargaba en su poder nada, y este señor manifiesta que cargaba una gorra blanca y la hija de la victima no expresa como andaban vestidos, y es una obligación de esta defensa denunciar que se le están violentando todos los derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Art. 285 de la C.R.B.V., mi defendido tiene alojada una bala a dos centímetros en el cuello y esta demostrada clínicamente que el mismo puede quedar parapléjico, la obligación del Ministerio Público es demostrar e investigar quien disparo contra mi defendido, no hay ningún elemento que demuestre que mi defendido fue quien cometió el hecho, aunado a ello no esta ningún dinero mal podría imputársele el delito de Robo Agravado y se califica también como porte ilícito de arma de fuego según la cadena de custodia, pero a mi defendido no se le encontró nada, así mismo mi defendido posee dos medidas cautelares, una de ellas por resistencia a la autoridad en la cual cumple una suspensión condicional del proceso del año 2004, así mismo en el año 2005 estaba en la causa por el delito de porte de arma de fuego y esta presentándose cada 15 días, aparte de ello no hay ningún indicio que pueda involucrar a mi defendido como quien cometió el hecho, de acuerdo a lo establecido en el Art. 250 ordinal 3° mi defendido tiene su vivienda en el país y es el más interesado de que todo se aclare, debiendo tomar este Tribunal de Control en cuenta que mi defendido tiene incrustada la bala en el cuello y puede quedar parapléjico, necesitando de un cuidado mínimo y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales solicita esta defensa que por no haber indicios sobre mi defendido se le otorgue la libertad plena y si este tribunal no lo declara con lugar se ole otorgue una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se adhiere a lo solicitado por la Fiscalia en cuanto al Procedimiento ordinario, es todo. Oídas las pretensiones de las partes la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal 12° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: en cuanto a la solicitud de la aprehensión en flagrancia se declara con lugar de conformidad con el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del siguiente procedimiento por la Vía Ordinaria de Conformidad con el articulo 280 y 373 del COPP y siguientes, TERCERO: vista la solicitud de la defensa la cual solicita se realicé la Inspección, se declara sin lugar la solicitud de la misma. CUARTO: este Tribunal de control N° 12 acuerda Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Urriola Rivero Edgar Alexander y al ciudadano Álvaro Antonio Meléndez, debiendo ser recluidos ambos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). QUINTO: se ordena librar Boleta de Privación de Libertad y el respectivo oficio al Centro Penitenciario de la región Centro Occidental (Uribana). La presente audiencia será fundamentada por auto separado. Se acuerdan Copias Simples de la presente audiencia a las Partes. Requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma siendo las 01:10 PM y la juez dio por terminado el acto Es todo, Terminó, se leyó y firman conforme:
El Juez de Control N° 12
Abg. Reinaldo Rodríguez Amaro
El Fiscal La Defensa Pública
Defensa Privada Los Imputados
El Alguacil
El Secretario
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