REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
Carora, 09 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: C-12-6732-06.-

Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica Penal DRA. EGLIS CAMPOS DE GONZLAEZ, en su condición de defensora del imputado RUBEN DARIO MOSQUERA, en relación a la revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, este Tribunal para decidir observa:
De las actas procesales que el mencionado imputado fue acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, así mismo en fecha 21-06-06 el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RUBEN DARIO MOSQUERA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.-
Por lo expuesto, se colige claramente la procedencia en el presente caso de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, y tomando en cuenta la no presunción del peligro de fuga de este imputado debido a que tiene su asiento y residencia en el territorio nacional, la medida a imponer debe tener la fuerza suficiente para asegurar los fines del proceso, como lo dispone el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, se Acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de aquella, prevista en el artículo 256, en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consista en Arresto Domiciliario. Líbrense las Notificaciones respectivas.

JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO





SECRETARIA


ABG. ROCIO OVIEDO