REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-S-2006-013651


PARTE DEMANDANTE: WILMER RAMON HURTADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.339 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YISAIDY COROMOTO OROPEZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° - 10.848.646 y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, diez (10) seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Octubre del 2005, comparece el ciudadano WILMER RAMON HURTADO ACOSTA, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la Abogada Alba Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.741, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YISAIDY COROMOTO OROPEZA RAMOS , alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, diez (10) , seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 04 de Julio del 2006, comparece la demandada ciudadana YISAIDY COROMOTO OROPEZA RAMOS, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 11, escrito de contestación presentado por la ciudadana YISAIDY COROMOTO OROPEZA RAMOS .
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 31 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano WILMER RAMON HURTADO ACOSTA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YISAIDY COROMOTO OROPEZA RAMOS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos WILMER RAMON HURTADO ACOSTA y YISAIDY COROMOTO OROPEZA RAMOS , por ante el Jefe Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Río Tocuyo del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 1995, bajo el acta No. 01 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) Mensuales los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre. Así mismo, los gastos que requieran los beneficiarios de autos, tales como vestido, médico, odontológicos, deporte, recreación, estudios, útiles escolares, regalos decembrinos, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen libre y amplio, claro esta sin entorpecer las labores escolares de sus hijas. Las festividades de navidad, serán alterna los días 24 y 25 de diciembre los niños compartirán con la madre, y el siguiente con el padre, aplicándose lo mismo a la fecha correspondiente al 30 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas y alternas para cada uno de los padres. Igualmente las festividades de Semana Santa y Carnaval. El día del padre y de la madre estarán con cada uno a los que corresponda la fecha, pudiéndose modificar a conveniencia de ambos padres siempre que estén de acuerdo.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria



KP02-S-2005-013651
AMVA/IB/Liliana.