REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-010617
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO RAMIREZ VELAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.007, y de este domicilio y CRICKER NAIL ODREMAN GUAYURPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.977, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Mayo del 2.006, los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ VELAZQUEZ y CRICKER NAIL ODREMAN DE RAMIREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio José Ángel Ramírez Velásquez y Luis Ramírez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.165 y 104.024, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ VELAZQUEZ.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 02 de Junio del 2006.
En fecha 21 de Junio del 2006 comparece el ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ VELAZQUEZ, y consigna escrito en el cual se da por citado en la presente causa.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela al folio 11, auto dictado por este Tribunal el cual señala que se incurrió en error involuntario al asentar que la demanda fue interpuesta por la ciudadana CRICKER NAIL ODREMAN DE RAMIREZ, siendo lo correcto que se tenga la solicitud como presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ VELAZQUEZ y CRICKER NAIL ODREMAN DE RAMIREZ, en consecuencia se ordena la corrección antes señalada.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ VELAZQUEZ y CRICKER NAIL ODREMAN DE RAMIREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ VELAZQUEZ y CRIKER NAIL ODREMAN DE RAMIREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1996, bajo el acta Nro. 519, folio 279 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo los sábados y domingos, Semana Santa, quince (15) días de las vacaciones escolares y veinticuatro de Diciembre y serán intercambiados para los años subsiguientes, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño y actividades normales del niño. En relación a los paseos y viajes serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL
LLA/OD/William.-
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