REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-011790

PARTE DEMANDANTE: Fanny Coromoto Balconete Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°s 11.588.126, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILMER JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.572.637 y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, 13 y 12 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de mayo del 2006, comparece la ciudadana FANNY COROMOTO BALCONETE PEREZ, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado WILMER ALBERTO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.787, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano WILMER JOSE UZCATEGUI, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos , de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 10 de Julio del 2006, comparece el demandado ciudadano WILMER JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 10, escrito de contestación presentado por el ciudadano WILMER JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 31 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana FANNY COROMOTO BALCONETE PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Wilmer José Uzcategui Rodríguez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FANNY COROMOTO BALCONETE PEREZ y WILMER JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Alto del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha de 06 de Septiembre de 1989, bajo el acta No.34, folio 29 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) mensuales, así mismo, los gastos que requieran los beneficiarios de autos, tales como vestido, médico, odontológicos, deporte, recreación, estudios, útiles escolares, regalos decembrinos, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen libre y en caso de que alguno de los padres realice un viaje al interior o exterior, tendrá la voluntad de hacerlo tomando en cuenta la voluntada de los niños. Las festividades de navidad, serán alterna los días 24 y 25 de diciembre los niños compartirán con la madre, y el siguiente con el padre, aplicándose lo mismo a la fecha correspondiente al 30 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria



AMVA/AEA/Liliana.-