REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2005-004613
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE CORDERO, Venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 4.377.970, y de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN ISABEL ADAN ESCOBAR, Venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 7.431.898, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, mayores de edad los dos primeros y de once (11) años de edad la última.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 05 de Diciembre del 2.005, presenta escrito ante este Tribunal, la parte demandante, ciudadano ALBERTO JOSE CORDERO, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadano CARMEN ISABEL ADAN ESCOBAR, en fecha 03/04/1970, y de dicha unión procrearon tres hijos, fijando su domicilio conyugal en el sector La Chepa, Caserío El Potrero de Ramírez, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, es el caso según lo expresado por el demandante que su cónyuge a finales de febrero de 1.999 se fue con sus dos hijas en compañía de un señor llamado Alfredo, a casa de sus padres en el Caserío El Potrero de Bucare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren, fecha desde la cual ha permanecido negándose rotundamente desde esa fecha en querer devolverse a cumplir con sus deberes conyugales y maternales para con su primer y único hijo varón. Así mismo manifiesta que a pesar de querer mantener su matrimonio a fin de que sus hijos crezcan dentro de un hogar donde estén presentes ambos progenitores, durante todos estos largos años aguantó y soportó toda esta ausencia continuada de su cónyuge pero llegó un punto donde consideró que tener un hogar y un matrimonio bajo ese sustento y basamento del abandono de sus cónyuge y madre de sus hijos no valía la pena, ya que el matrimonio es para socorrerse, quererse y ayudarse mutuamente y mal podría cumplir mi cónyuge con esos deberes cuando lo abandono negándose a vivir con él. Es por ello que el ciudadano ALBERTO JOSE CORDERO, demanda a la ciudadana CARMEN ISABEL ADAN ESCOBAR, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numerales 2 del Código Civil la cual se refiere al abandono voluntario. El ciudadano demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial, así como promovió prueba testimonial a los fines de demostrar la causal alegada.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal de la ciudadana demandada y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio (13) notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 01 de febrero del 2006, el Alguacil Raúl Tarazona, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Isabel Adán Escobar.
En fecha 20 de Marzo de 2006, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge.
En fecha 05 de Mayo de 2006, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge, en virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo del 2006, este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 14 de julio del 2006, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el 31 de julio del 2006 a las 02:00 p.m, teniendo la carga las partes de presentar a los testigos que promovieren en su oportunidad
En fecha 31 de julio del 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal dejó constancia de que hizo acto de presencia sólo la parte demandante, razón por la cual se cumplió con el desarrollo de la audiencia y se evacuaron los testigos presentados por la parte actora.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El demandante presenta conjuntamente al libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio con la cual se demuestra la cualidad que tiene el actor para intentar la acción y la de la demandada para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a las Partidas de Nacimientos que obran a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon tres hijos, de los cuales se encuentra una niña y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
SEGUNDO: A la parte demandada se le citó para el proceso, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permaneciendo la demandada contumaz durante el curso del procedimiento, ya que no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, debido a que tampoco asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que esta juzgadora presume el poco interés que la parte demandada prestó a la acción incoada en su contra, ya que teniendo conocimiento de la misma no alegó ni probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.
TERCERO: La parte actora, ciudadano Alberto José Cordero, fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario por parte de la ciudadana Carmen Isabel Adán Escobar; así mismo, manifiesta el ciudadano demandante que su cónyuge a finales de febrero de 1.999 se fue con sus dos hijos en compañía de un señor llamado Alfredo, a casa de sus padres en el Caserío El Potrero de Bucare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren, fecha desde la cual ha permanecido negándose rotundamente desde esa fecha en querer devolverse a cumplir con sus deberes conyugales y maternales para con su primer y único hijo varón..
Cabe destacar así, que se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
CUARTO: En la oportunidad de la Audiencia Oral fueron presentados por la parte demandante los testigos, cuyos nombres son: Justo Emilio García y Ruperto Antonio Rodríguez Arrieche, quienes tuvieron una declaración coincidente por cuanto fueron contestes en afirmar que la ciudadana Carmen Isabel Adán Escobar a finales del mes de febrero de 1.999 se fue de su domicilio conyugal donde vivía con el ciudadano Alberto José Cordero a casa de sus padres, llevándose a sus dos hijas como también afirmaron que la demandada no ha regresado a su domicilio conyugal desde la precitada fecha, siendo que a estas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus dichos se denoto coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
QUINTO: Con las pruebas ya antes analizadas presentadas por la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobó el abandono voluntario por parte de la demandada, siendo esta la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.
SEXTO: De las actas que conforman el expediente, se desprende en las conclusiones realizadas por el abogado asistente de la parte demandante en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas donde manifestó “se ofrece como pensión de alimenticia la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares semanales para ser depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la menor Milver del Carmen, dejo constancia de que el ingreso mensual del señor Alberto Cordero no es fijo, teniendo aproximadamente ingresos como jornalero, de un salario mínimo...” , estas aseveraciones emanadas por la parte demandante son valoradas por quién juzga a los fines de establecer la protección de la niña de autos, por ser sujeto de derecho según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por representar el objeto que determina la competencia de esta juzgadora en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al no existir elementos suficientes para fijar el monto de la obligación alimentaria por cuanto el obligado no trabaja con relación de dependencia se debe establecer por cualquier medio idóneo, debiéndose utilizar como referencia el monto vigente por concepto de Salario Mínimo Nacional y así se decide.
En relación a la Patria Potestad de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente la misma debe ser ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Guarda de la niña de autos de las actas se desprende que la misma ha venido ejerciendo la madre por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad ya que no se desprende de los autos contravención por parte del demandante con respecto a este aspecto y así se establece. Con respecto al Régimen de Visitas el mismo debe establecerse sin limitaciones por cuanto no se alego ni se probó ningún hecho o circunstancia importante o grave que a criterio de quién juzga permita la limitación de las visitas a la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por ALBERTO JOSE CORDERO, en contra de CARMEN ISABEL ADAN ESCOBAR. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual consta de acta que riela bajo el Nro. 16, folios 22 Fte y Vto y 23 Fte del libro de matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Abril del 1979, llevado por ese despacho en el año 1979. La Patria Potestad de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre. Se fija como Obligación Alimentaria la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (102.465 Bs.) MENSUALES, los cuales representa el Veintidós Por Ciento (22%) del Salario Mínimo Nacional siendo el que esta vigente el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el número 38.371, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (465.750 Bs.) dinero que será depositado en una cuenta bancaria que será aperturada por la madre a nombre de la niña de autos para tal fin. El monto correspondiente a la Obligación alimentaria será ajustado de forma automática y en la misma proporción porcentual una vez sea publicado un nuevo monto en el Salario Mínimo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en el que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro. 02,
Abg. Lisbeth Leal Agüero,
La Secretaria,
Abg. Olga Daal Vargas
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal Vargas
LLA/ODV/William
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