REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Julio de dos mil seis
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-002865
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana QING NA YU, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.212.583, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio profesional DULCE SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.795, en la cual solicita se corrija un error involuntario existente en las Partidas de Nacimientos de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes fueron inscritos en la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Lara, quedando registradas la primera, bajo el Nro. 280, Tomo I, de fecha de presentación 14-02-2.001; y la segunda, bajo el Nro. 114, Tomo II, de fecha de presentación 11-03-2.003.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
Con relación a la rectificación de partida de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en la cual solicitan se inserte el número de la cédula de identidad de la madre así como también se inserte la nacionalidad y el nuevo número de la cédula de identidad del padre; de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia el número de cédula de identidad de la madre, por lo que resulta defectible declarar con lugar la rectificación; pero la nacionalidad y el número de la cédula de identidad del padre fueron adquiridos en fecha posterior a la presentación y respectiva transcripción de la partida de nacimiento de los niños antes mencionados, por lo que resulta indefectible declarar sin lugar la rectificación, en relación a los errores supraseñalados; aunado al hecho que las rectificaciones de las actas del registro civil proceden únicamente cuando existen cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos o transcripciones de nombres, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 del CPC. En consecuencia se declara sin lugar la rectificación de las partidas de nacimiento de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a insertar la nacionalidad y el nuevo número de la cédula de identidad del padre. Y así se decide.
Ahora bien en lo que respecta al número de cédula de la madre se incurrió en el error de señalarlo como “N° 82.432.661”, siendo lo correcto colocar como “E-83.212.583”, se le da entrada y se admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son las Partidas de Nacimientos y la copia de la cédula de la progenitora, se observa que existe el error señalado en las referidas Partidas de Nacimientos, siendo lo correcto asentar el número de la cédula de la progenitora como “E-83.212.583”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partidas de Nacimientos de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, asentando correctamente el número de la cédula de la progenitora como “E-83.212.583”.
A tal fin remítase al Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3
La Secretaria
Abg. Alida M. Villasana
Eddy.-
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