REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Santa Bárbara”, entre los ciudadanos VICTORIA DEL CARMEN LEÓN MENDOZA y JOSÉ ENRIQUE ALEJO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 10.121.623 y 10.844.899 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) y catorce (14) años de edad respectivamente, este Tribunal luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“UNICO: El padre obligado JOSÉ ENRIQUE ALEJO TORREALBA, suministrará a sus menores hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., una pensión alimenticia de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, a partir de la presente semana del mes en curso, y será entregada a la madre directamente.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos VICTORIA DEL CARMEN LEÓN MENDOZA y JOSÉ ENRIQUE ALEJO TORREALBA, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Por cuanto se hace mención en el libelo de demanda a un Régimen de Visitas, no siendo susceptible su trámite en igual expediente que el alimentario, se ordena expedir copia certificada de esta decisión para que, junto con los recaudos necesarios, los solicitantes tramiten una causa separada a ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes ubicada en planta baja del edificio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
AMVA/merly
Asunto: KP02-S-2006-016856
Homologación de Obligación Alimentaria
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