REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-017034
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , entre los ciudadanos MILEXA DEL CARMEN DURAN HERNANDEZ Y CARLOS ALBERTO ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.393.565 y 7.394.145 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Guarda en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 09 Y 14 años de edad, este Tribunal luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre ejercerá la Guarda de la adolescente antes mencionada.
SEGUNDO: La madre ejercerá la guarda de la niña antes identificada.
TERCERO: Los padres se comprometen a tratar el asunto a nivel familiar, a los fines de tomar decisiones definitivas sobre la guarda y de otros aspectos de la relación familiar.
CUARTO: Los padres se comprometen a buscar ayuda profesional de un Psicólogo que evalué, trate y oriente al grupo familiar sobre las desavenencias que vienen teniendo en su relación.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MILEXA DEL CARMEN DURAN HERNANDEZ Y CARLOS ALBERTO ROJAS PEÑA, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Se le hace saber a los solicitantes que el acuerdo de la Guarda aquí transcrito debe hacerse por causa separada ya que son procedimientos distintos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años: 195° y 147°.
El Juez de Juicio N° 2.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
RMA.
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