REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2006-000113
DEMANDANTE: KEYDYMAR NOGUERA TORBELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.759.814 y de este domicilio.
DEMANDADO: RAUL ENRIQUE PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.454 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 16 de Enero de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana KEYDYMAR NOGUERA TORBELLO, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara Abg. Belkis Martínez y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano RAUL ENRIQUE PINEDA MENDOZA, procrearon una hija, y es el caso que el padre de la niñas de autos se niega asignarle cantidad alguna por concepto de obligación alimentaría acorde con sus necesidades básicas y a su capacidad económica pues es Sargento destacado en la Comandancia General de la Armada, Dirección de Sanidad Naval Hospital Naval Doctor Raúl Perdomo Hurtado lo que le permite asignarle un monto suficiente para cumplir con su obligación. Por tal situación la ciudadana demandante solicita de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sea asignada a su hija por concepto de Obligación Alimentaria un monto equivalente al Cuarenta Por Ciento (40%) de los ingresos brutos que percibe el obligado, así mismo solicito se le acuerden dos cuotas especiales adicionales por el mismo monto para cubrir los gastos de inicio de año escolar, pagaderos en el mes de julio y otra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fin de año y estrenos navideños y a fin de cubrir los gastos médicos y medicinas también solicito se ordene la retención del treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro o renuncia. Igualmente solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fije una Obligación Alimentaria provisional por el monto solicitado anteriormente con orden de retención al ente empleador y solicito el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 08 de Febrero del 2006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oficiar al ente empleador, decretar medida provisional de retención con cargo al dieciocho por ciento (18%) de los ingresos brutos mensuales que correspondan al obligado, ordenar la retención del dieciocho por ciento (18%) con cargo a las prestaciones sociales del obligado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 13, notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio del 2.006, este Tribunal agrega a la presente causa oficio emanado del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada donde remiten información de sueldo del ciudadano Raúl Pineda.
En fecha 14 de julio del 2.006, el ciudadano Raúl Enrique Pineda Mendoza se dio por citado y renuncio al término de distancia.
En fecha 20 de julio del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que sólo compareció la parte demandante razón por la cual se declaró desierto el acto, así mismo se dejó constancia de que el demandado siendo la oportunidad para la contestación a la demanda no la efectuó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 01 de agosto del 2.006, este Tribunal revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencia que por error involuntario se dejo constancia que el día 20 de julio del 2.006 no se realizó la reunión conciliatoria y no se efectuó la contestación de la demanda, es por lo que este Juzgado a los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso y de garantizar el derecho que asisten a las partes en juicio y por cuanto de las actas se evidencia que el demandado renuncio al término de distancia, en consecuencia la oportunidad para la reunión conciliatoria y la contestación a la demanda correspondía en fecha 19 de julio del 2.006, así mismo se dejó constancia que al día de despacho siguiente a la fecha antes indicada quedo aperturado el lapso probatorio de ocho (08) días.
En fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas en el escrito libelar por la parte demandante, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejó constancia que en esta fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 02 de agosto del 2.006, este Tribunal una vez realizada la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa se evidencia que por auto de fecha 01 de agosto del 2.006 este Tribunal por error involuntario dejó constancia que venció el lapso probatorio, en consecuencia este Tribunal deja sin efecto el referido auto y así mismo le indica a las partes que el lapso probatorio vence el día tres de agosto del 2.006.
En fecha 03 de agosto del 2.006, vista las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal las admite a substanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejó constancia que el día de hoy precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: La beneficiaria en la presente causa tiene seis (06) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio tres (04), documento que hacen plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el mismo, se valora con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción .
Segundo: En presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano RAUL ENRIQUE PINEDA MEDOZA, por cuanto consta en autos que el demandado tuvo acceso al presente asunto dandose por citado, tal como se evidencia al folio 19. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto se hizo presente sólo la parte demandante, y se evidencia de autos que el demandado no efectuó la contestación a la demanda. Así mismo consta en actas que sólo la parte demandante promovió pruebas, ejerciéndose así los derechos en juicio tanto la parte demandante como demandada, razón por la cual quien juzga determina que se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos consta oficio emanado del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, el cual riela al folio 15, informando que el ciudadano Raúl Enrique Pineda Mendoza presta sus servicios en dicha institución como Sargento Segundo y tiene un sueldo fijo mensual, y beneficios como bono vacacional equivalente a cuarenta (40) días de sueldo, en el mes de agosto recibe un bono de útiles escolares por cada hijo mayor de tres (03) años equivalente a diez (10) unidades tributarias, en diciembre percibe un bono de juguetes equivalente a tres (03) unidades tributarias y una bonificación de fin de año cuya cantidad de dinero se establece según decreto que para la fecha promulgue el ejecutivo siendo que para diciembre del 2.005 fue de noventa (90) días de sueldo. Así mismo percibe un bono de alimentación equivalente al cero punto cinco (0.5) de una unidad tributaria diaria, es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a su hija, debiendo entonces esta juzgadora basada en la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana KEYDYMAR NOGUERA TORBELLO, en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE PINEDA MENDOZA, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad equivalente al Veinte por Ciento ( 20%) del sueldo bruto mensual que devengue el obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) del bono de útiles escolares que percibe ante el ente empleador. La atención a la salud será prestada a través de la inscripción de la niña YSABEL ALEJANDRA por parte del obligado como beneficiaria ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hija, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
ABG. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria.
ABG. OLGA DAAL
LLA/OD/William.-
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