REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-003042
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el ciudadano ALFREDO ANTONIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.592.188, asistida por la Abogado en Ejercicio Carolina Alvarado Molina, de la Fundación Justicia Social 2021, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.860, en la cual solicita se corrija un error material en la partida de nacimiento de su hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna Villanueva del Municipio Moran del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 104, folio N° 52 vto. del año 2002, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la transcripción: al asentar el nombre de la Madre, como: “ROSA HERMINIA”, siendo lo correcto “ROSA HERMINDA”.
Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna Villanueva del Municipio Moran del Estado Lara, y la copia de la cédula de Identidad de la madre, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la transcripción: al asentar el nombre de la Madre, como: “ROSA HERMINIA”, siendo lo correcto “ROSA HERMINDA”.
A tal fin remítase a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna Villanueva del Municipio Moran del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez de Juicio N° 03


Abog. Alida Villasana de Andueza

La Secretaria

LGLA/rosa.-