REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-R-2006-000944
PARTE RECLAMANTE: PASTOR ADOLFO MARTINEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.035.630.
PARTE RECLAMADA: BLENDA ROSA DIAZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.061.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.
Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte reclamante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Marzo del 2006, en virtud de la cual declaro Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana BLENDA ROSA DIAZ QUERALES en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano PASTOR ADOLFO MARTINEZ SANTELIZ. En dicha sentencia se ordenó que el obligado deba aportar como obligación alimentaría, la suma de Noventa y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (93.150 Bs.) Mensuales, cantidad que corresponde a un Veinte por Ciento (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el número 38.371, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (465.750 Bs.). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos en la cuenta de ahorros ordenada abrir en el Banco Casa Propia C.A. En lo referente a los gastos referentes a la salud como medicinas y gastos médicos que requiera el beneficiario, se estableció en la decisión que ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir, cada padre deberá aportar el Cincuenta por Ciento (50%), lo propio se fijó para los gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Así mismo se fijó por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la niña, la suma de Noventa y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (93.150,oo Bs.) la cual deberá ser depositada por el obligado alimentario durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año en la cuenta mencionada anteriormente. El ciudadano PASTOR ADOLFO MARTINEZ SANTELIZ, padre del niño de autos APELA, de la decisión en fecha 20 de Junio de 2006. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 22 de Junio de 2006, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre las diversas Salas de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación mediante diligencia suscrita por el ciudadano PASTOR ADOLFO MARTINEZ SANTELIZ, en su carácter de padre del adolescente ALEXIS YOSHUA. En cuanto al derecho de alimentos que se establece a los niños y a adolescentes en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Por lo que corresponde y se atribuye a ambos progenitores el deber ineludible de brindar alimentos a sus hijos, además siendo esto una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
SEGUNDO: Se estableció la filiación del adolescente ALEXIS YOSHUA con respecto al ciudadano PASTOR ADOLFO MARTINEZ SANTELIZ, con la copia simple de la partida de nacimiento que riela al folio 32, al no realizarse oposición por desconocimiento o por impugnación de dicho documento por el demandado en el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil. Instituyéndose como consecuencia de la filiación el deber del padre de suministrarle alimentos al adolescente conforme a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, el ciudadano PASTOR ADOLFO MARTINEZ SANTELIZ, se dio por citado, tal como se evidencia al folio 26, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio comparecieron ambas partes sin llegar a un acuerdo satisfactorio y no se efectuó la contestación a la demanda, asimismo durante el lapso probatorio el demandado promovió pruebas más no así la parte demandante, ejerciéndose así los derechos en juicio tanto la parte demandante como demandada, razón por la cual quien juzga determina que se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
CUARTO: El ciudadano PASTOR ADOLFO MARTINEZ SANTELIZ, en su escrito de fecha 20 de Junio del 2006 manifestó “Me doy por notificado de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 06-03-06, y por cuanto no me encuentro conforme Apelo del contenido de la misma, por cuanto yo no tengo como pagarle eso y además tengo tres hijos y una esposa que mantener...”, Bajo estas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, además de esto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece cuales son los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria en los que se encuentra las necesidades e intereses de los beneficiarios que requieren el cumplimiento de dicha obligación y la capacidad económica del obligado, siendo que el primer elemento no es sujeto de prueba porque los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado, precepto legal establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende no amerita prueba a criterio de quién juzga y el segundo referido a la capacidad debe ser analizado por quién juzga con los elementos de prueba aportados por las partes, pero ante la falta o imposibilidad de contar con estos elementos referidos a la capacidad del obligado para la determinación de la obligación alimentaria debe atenderse entonces a los parámetros legales que la ley establece. Y así se decide.
QUINTO: Esta Juzgadora observa que en autos, no consta la información respecto al ingreso mensual del ciudadano PASTOR ADOLFO MARTINEZ SANTELIZ, parte demandada en autos, por cuanto la parte actora no promovió prueba alguna que permitiere a quién juzga determinar el cuantum de los ingresos del demandado a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, razón por lo cual debe considerarse la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión del ad quo debía establecerse en base a un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el vigente para la fecha de la decisión el establecido en fecha 02 de Febrero del 2006, según Gaceta Oficial N° 38.371. En consecuencia en base a todo lo anterior es que esta sentenciadora debe necesariamente confirmar la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los Artículos 451, 369 y 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 136, 187 y 292 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Marzo de 2.006; y CONFIRMA la sentencia apelada en la causa de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana BLENDA ROSA DIAZ QUERALES en beneficio del adolescente ALEXIS YOSHUA en contra del ciudadano PASTOR ADOLFO MARTINEZ SANTELIZ, ambos ya identificados; y se ORDENA fijar como Obligación Alimentaria que el obligado debe suministrar a su hijo la suma de Noventa y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (93.150,oo Bs.) Mensuales, cantidad que corresponde a un Veinte por Ciento (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el número 38.371, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (465.750,oo Bs.). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos en la cuenta de ahorros ordenada abrir en el Banco Casa Propia C.A. En lo referente a los gastos referentes a la salud como medicinas y gastos médicos que requiera la beneficiaria, se estableció en la decisión que ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir, cada padre deberá aportar el Cincuenta por Ciento (50%), lo propio se fijó para los gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Así mismo se fijó por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del adolescente, la suma de Noventa y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (93.150.oo Bs.) la cual deberá ser depositada por el obligado alimentario durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año en la cuenta mencionada anteriormente.
La presente Sentencia se dicta dentro del lapso.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio N° 02,
Abg. Lisbeth Leal Agüero,
La Secretaria
Abg. Olga Daal,
Publicada en fecha a las 03:30 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Olga Daal,
LLA/OD/William.-
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