REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-005304

PARTES: GUILLERMO ANTONIO MIRABAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.863.825 y MAIRIN KARINA CUICAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.998 y de este domicilio.


HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, niño, venezolano de seis años de edad, según partida de nacimiento Nro. 187, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, en fecha 13 de marzo de 2000.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 17 de marzo del año 2006, constante de cuatro folios útiles, escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MIRABAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.863.825, asistido por el abogado ADOLFO XAVIER CUICAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 108.988, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco años.
Por auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2006, se acordó citar a la ciudadana MAIRIN KARINA CUICAS GRATEROL, y notificar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, boleta la cual, riela al folio once debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Al folio doce -12-, la ciudadana MAIRIN KARINA CUICAS, asistida de Abogado, se da por notificada de la presente solicitud interpuesta por su cónyuge; y, al folio trece -13-, la cónyuge debidamente asistida de abogado, reconoce lo alegado por su cónyuge, ciudadano Guillermo Antonio Mirabal Vasquez, y manifiesta estar conforme en todos y cada uno de los términos en que quedó planteada la solicitud.
Al folio quince -15-, obra escrito de opinión favorable de la Fiscal Especializada.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges GUILLERMO ANTONIO MIRABAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.683.825 y MAIRIN KARINA CUICAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.998, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Irribaren, en fecha 03 de abril de 1992, según acta Nro. 173.
Con relación al niño CHRISTIAN ALEJANDRO, la patria potestad, será ejercida por ambos padres; la guarda será ejercida por la madre, tal y como se ha venido cumpliendo en la actualidad; la obligación alimentaria, el padre se obliga a pasar como pensión de alimentos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en un banco a nombre de la madre. Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestido, útiles escolares, correrán por cuenta de ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, el cual se revisará periódicamente, todo de acuerdo en lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, en lo atinente a las visitas, será de mutuo acuerdo, respetando siempre las horas mas apropiadas para las mismas y por el bienestar del niño y para los casos que el niño quiera dormir fuera de su domicilio, será con permiso exclusivo de la madre, con respecto a los días festivos de navidad y fin de año será compartido; en cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas, previo acuerdo de las partes.
Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria


En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

LGLA/marilyn