REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agostode 2006


PARTE DEMANDANTE:, FREDDY MANUEL ESPINOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-11430373, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, LUZ JANETH FONSECA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13435004, y de este domicilio.

CAUSA: Divorcio 185-A


En fecha 11 de Abril de 2006, el ciudadano FREDDY MANUEL ESPINOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V11430373, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional NORCARLY JOSEFINA HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114897, manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 21 de Marzo de 1996, con la ciudadana LUZ JANETH FONSECA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V134350004, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto; por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; según se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; de cuya unión procreamos dos (2)hijos de Nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de once (11) y nueve (9) años de edad años de edad, según consta en partidas de nacimiento, las cuales acompaño marcadas con las letras “B” y “C”. Ahora bien nuestra vida conyugal, fue interrumpida desde el mes de diciembre de 1999, sin que hasta la fecha se haya reanudado; por lo que tenemos más de cinco (5) años separado de hecho, sin posibilidades de reanudar la misma; razón por la venimos a solicitar el divorcio fundamentando dicho pedimento en el artículo 185-A.
De nuestra unión conyugal, no se adquirieron bienes que repartir.
Admitida la solicitud en fecha 05 de mayo de 2006, el cual riela al folio seis (6), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 25 de Mayo de 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 08 de Agosto 2006, la cual riela a los folios 0cho (8) y doce (12) respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FREDDY MANUEL ESPINOZA MARTINEZ, y LUZ JANETH FONSECA MARTINEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY MANUEL ESPINOZA MARTINEZ, y LUZ JANETH FONSECA MARTINEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; en fecha 21 de Marzo de 1996, anotada bajo el Numero 37 folio 36 fte. Del libro de registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año de 1.996. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, El padre pasará como pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.
Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a los hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolaes y de descanso. Las navidades serán pasadas con el padre y año nuevo y los reyes serán con la madre. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados entre ambos progenitores.
. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) dias del mes de Agosto de del año Dos Mil seis (2.006). Años: 195° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario


Abog. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m.

El Secretario Acc.

Abog. Carlos Bullones



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