REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-0011861

PARTE DEMANDANTE: Gregorio Ramón Álvarez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405. 924, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Claudimar Oropeza Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.993.196, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente 12 y 11 anos de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Mayo del 2.005, el ciudadano Gregorio Ramón Alvarez Brito, asistido por la Abogado Eleana Yackelin Pérez Rivero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.066, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Claudimar Oropeza Mogollón, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Obra al folio 12, escrito presentado por la ciudadana CLAUDIMAR OROPEZA, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 04 de Agosto del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Gregorio Ramón Alvarez Brito, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Claudimar Oropeza Mogollón alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Gregorio Ramon Alvarez Brito y Claudimar Oropeza Mogollón, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 1.994, bajo el acta Nro. 274, folio 285 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad de las beneficiarias, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) Mensuales. Igualmente el padre de las beneficiarias de autos, cubrirá los gastos de educación. Así mismo, los progenitores cubrirán en un 50% los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares. Igualmente las listas de útiles y uniformes requeridos podrán ser comprados por su progenitor, del mismo modo el padre debe cubrir en un 50% los otros gastos que pueda generar su hijas tales como médicos asistenciales y otros. Así mismo, en el mes de diciembre por concepto de la época navideña. A la progenitora le corresponde cubrir el 50% restante de los gastos de manutención de la beneficiaria, los cuales se traducen en gastos médicos, vestimentas y otros. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semanas y demás días de la semana, sin limitación de horario, siempre que no interfiera con las actividades escolares. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA


La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 3:30 p.m.


La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.


AMVA/IB/iliana.-