REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-0014542

PARTE DEMANDANTE: Marcial Josè Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595. 678, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Yenny Cecilia Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.879.543, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente,de 14 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Junio del 2.006, el ciudadano Marcial José Gutiérrez, asistido por la Abogado Yanitza Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.104, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Yenny Cecilia Gutiérrez Oviedo, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela a los folios 06 y 07, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Obra al folio 08, escrito presentado por la ciudadano Yenny Cecilia Gutiérrez Oviedo, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 04 de Agosto del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Marcial José Gutiérrez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Yenny Cecilia Gutiérrez Oviedo, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Marcial José Gutiérrez y Yenny Cecilia Gutiérrez Oviedo, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 23 de Noviembre de 1.992, bajo el acta Nro. 71, folio 110 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad de las beneficiarias, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) Mensuales. En lo referente al Régimen de Visitas, se establecerá de mutuo acuerdo entre los progenitores. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA


La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 3:30 p.m.


La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.


AMVA/IB/iliana.-