REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006


PARTES: ADELMO ALFREDO FERNANDEZ PINEDA y JUDITH YAJAIRA DELGADO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.541.551 y 6.401.908, respectivamente, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara

CAUSA: Divorcio 185-A


En fecha 04 de Julio de 2006, los ciudadanos ADELMO ALFREDO FERNANDEZ PINEDA y JUDITH YAJAIRA DELGADO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.541.551 y 6.401.908, respectivamente, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional ALBERTO AUGUSTO VARGAS SINGER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70. 352 y de este domicilio, quienes manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “Contrajimos matrimonio civil en fecha 18 DE Junio de 1992, por ante la La Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara; de esta unión procreamos una (1) hija de Nombres Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de once (11). Ahora bien, exponen los solicitantes por razones personales resolvimos una separación de hecho, la cual se ha convertido con el devenir de los años en una ruptura prolongada de la vida en común la cual supera a los cinco años y hasta ahora no ha existido alguna reconciliación, o sea, nuestra separación factica data desde el mes de Julio de 1997., desde esa fecha hasta el presente se ha mantenido esta situación de separación por lo que hemos decidido solicitar el divorcio, de la unión que hemos mantenido de conformidad con el artículo 185-A, por cuanto llevamos más de cinco (5) años separados.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Julio de 2006, el cual riela al folio cuatro (4), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 8/2/2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 08 de Agosto de 2006, la cual riela al folio siete(7) y ocho (8), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ADELMO ALFREDO FERNANDEZ PINEDA y JUDITH YAJAIRA DELGADO NAVARRO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADELMO ALFREDO FERNANDEZ PINEDA y JUDITH YAJAIRA DELGADO NAVARRO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Junio de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 462, folio 121 Fte., del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año de 1.992. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos será ejercida por ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, ejercera la madre
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará una pensión de alimentos en la cantidad la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales.. Igualmente el padre suministrará una cuota especial en el mes de diciembre por concepto de gastos navideños. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de la niña)Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 11 de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc


Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m.

El Secretario Acc,

Abog. Carlos Bullones



NEMV/CB/yam