REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
PARTES: JOSE LUIS PINEDA MENDOZA y MIYERLINK DEL CARMEN HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.788.979 y 12.761.843, respectivamente, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 10 de Julio de 2006, los ciudadanos JOSE LUIS PINEDA MENDOZA y MIYERLINK DEL CARMEN HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.788.979 y 12.761.843, respectivamente, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional MARY ISABEL TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90211 y de este domicilio, en su condición de Procuradora Civil del Colegio de Abogado del Estado Lara, quienes manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “Contrajimos matrimonio civil en fecha 05 de Noviembre de 1994, por ante la La Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca , Municipio Iribarren del Estado Lara; de esta unión procreamos tres (3) hijos de Nombres Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de siete (7), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente. Ahora bien, exponen los solicitantes en el año 2000, decidimos separanos de hecho y por cuanto llevamos mas de cinco años sin reanudar la vida en comun, manteniendose una ruptura prolongada de la vida en común por eso solicitamos el divorcio fundamento el mismo en el artículo 185-A, desde esa fecha hasta el presente se ha mantenido esta situación de separación por lo que hemos decidido solicitar el divorcio, de la unión que hemos mantenido de conformidad con el artículo 185-A, por cuanto llevamos más de cinco (5) años separados.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Julio de 2006, el cual riela al folio ocho (8), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 22 de Julio de 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 08 de Agosto de 2006, la cual riela al folio once (11) y doce (12), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE LUIS PINEDA MENDOZA y MIYERLINK DEL CARMEN HERNANDEZ MEDINA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PINEDA MENDOZA y MIYERLINK DEL CARMEN HERNANDEZ MEDINA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Noviembre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 128, folio 131 Fte., del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año de 1.994. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos será ejercida por ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, ejercera la madre
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará una pensión de alimentos en la cantidad la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales, los cuales se entregará a la madre previo acuse de recibo. Los demás Gastos en cuanto a educación, vestido, calzado, medico y medicinas serán compartidos por ambos progenitores.. Igualmente el padre suministrará una cuota especial en el mes de diciembre por concepto de gastos navideños. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas abierto, pudiendo el apdre visitar a los hijos en cualquier momentos, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y horas de descanso. Las demás vacaciones tales como carnaval, semana santa, navidad y vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 11 de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc
Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m.
El Secretario Acc,
Abog. Carlos Bullones
NEMV/CB/yam
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