REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-V-2006-001798

DEMANDANTE: Pablo Ramón Castillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.778.139 y de este domicilio.

DEMANDADO: Yury Marbellis Álvarez Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.137.286 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

En fecha 05 de Mayo de de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Pablo Ramón Castillo Rodríguez, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Luís Eloy Díaz Valera, y expone que sostuvo una relación amorosa con la ciudadana Yury Marbellis Alvarez, con quien procero a el niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Señala que por desavenencias surgidas a lo largo de su relación y posteriores al nacimiento de su hijo, comenzó un distanciamiento de hecho, el cual se ha mantenido de manera ininterrumpida. Indica que pese a que cumple con sus obligaciones de padre, visto que contribuye con una obligación de alimentos en la suma de Doscientos Mil Bolívares, y por cuanto es la madre quien ejerce la guarda del beneficiario de autos, esta se ha negado a que como padre visite al niño de autos, las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus actividades, razón por la cual acude ante este Organo Jurisdiccional a los fines de se le permita visitar a su hijo, cuando lo desee. Así mismo, solicita que se le permita pasar un fin de semana con el niño de autos y un fin de semana con la madre, en forma alterna. Del mismo modo requiere que el periodo de vacaciones, se le permita compartir 15 días con el Beneficiario, y que las vacaciones de navidad y año nuevo, sean de forma alterna…
En fecha 15 de Mayo de 2006, se admitió la acción de régimen de visitas, y se acordó la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no llegar a ningún acuerdo la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Consta a los folios 09 y 10, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Yury Alvarez.
En fecha 20 de Julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, se dejo constancia que solo compareció a dicho acto la parte demandada.
En fecha 20 de Julio de 2006, se dejo constancia que la ciudadana Yury Alvarez, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación en la presente causa.
En fecha 04 de Julio de 2006, precluyo el lapso probatorio.
Obra al folio 13, escrito de pruebas presentados por la parte demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2006, se escucho la opinión del Beneficiario de autos.
Con los hechos narrados toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: Las visitas en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “ El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” Las vistas comprenden el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se acuerde la visita, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de la Ley debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 09 y 10). De igual modo, cursa a los folios 12 y 13, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara en la ciudadana Yury Marbellis Alvarez Colmenarez, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de visitas incoada en su contra por el ciudadano Pablo Ramón Castillo Colmenarez. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se detalla de la lectura de las actas que conforman la presente causa, que la demandada ciudadana Yury Marbellis Alvarez, compareció en fecha 20 de Julio de 2006, a la celebración de la Reunión Conciliatoria, acto que no fue posible efectuar debido a que la parte Demandante ciudadano Pablo Ramón Castillo Rodríguez, no acudió al precitado acto. Siguiendo ese orden de ideas, se destaca que el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda.
A los fines de salvaguardar los derechos de las partes en juicio, esta Juzgadora quiere dejar sentado en el presente fallo, que la articulación probatoria quedo aperturado el día 21 de Julio de 2006, precluyendo el lapso en fecha 04 de agosto del presente año. En ese sentido se destaca que las pruebas aportadas en tiempo hábil y oportuno por la demandante, fuero admitida por este Juzgado en fecha 03 de Julio de 2006, con lo cual les fue resguardado el derecho a la defensa a las parte en juicio.
Tercero: De las Pruebas:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
En cuanto al acta de Nacimiento y Acta de Reconocimiento, obrante al folio 2 y 3, mediante la cual se evidencia el Vinculo-Filial existente entre el ciudadano Pablo Ramón Castillo Rodríguez y Jesús Alejandro. Con dicha documental, se demuestra el vinculo filiatorio que une al solicitante y a la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafo cuarto literal D. Al respecto esta Juzgadora no tiene nada que objetar y la valora de conformidad con lo definido en 1.359 y 1360 del Código Civil.

De las pruebas de la demandada:
Se detalla en el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Yury Marbellis Alvares, plenamente identificada en autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Jailuguy de las Nieves Torrealba Cardozo, Pablo Simón Castillo, Carmen Luisa de Castillo y Carmen Amada Colmenarez, testimoniales estas que no fueron debidamente evacuadas, por cuanto los precitados ciudadanos, no comparecieron por ante este Tribunal.

Cuarto: En fecha 07 de Agosto de 2006, se escucho de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la opinión del niño Jesús Alejandro, quien manifestó vivir con su mamá, abuelos y tios. Senalo que ve a su padre varias veces, y que le gusta verlo y estar con él, indica que quiere compartir con su padre siempre, además de que quiere ir con él de vacaciones unos días. Alego que su padre le compra juguetes y todo...

Quinto: En el caso bajo análisis, se destaca que pese a la apertura del Lapso Probatorio las partes en juicio No promovieron prueba alguna, por lo que cumplido con todos los requisitos del Ley, y vista la opinión emitida por el Niño Jesús Alejandro, esta sentenciadora, al no existir elementos de convicción que con lleven a la no fijación de un régimen de visitas, procederá a dictar el presente fallo, atendiendo a lo alegado y probado en autos por las partes en juicio, teniendo para ello en consideración el Interés Superior de Jesús Alejandro, en aras de garantizar, preservar y fortalecer el vinculo paterno-filial que la une con el ciudadano Pablo Ramón Castillo Rodríguez, y visto que es un derecho humano fundamental que tiene el niño de autos, por cuanto por ley se estableció que: “Tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el progenitor no guardor y con su familia de origen siempre que no resulte contrario a su interés superior. ( subrayado nuestro.), procede esta sentenciadora a dictar el presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano Pablo Ramón Castillo Rodríguez, en contra de la ciudadana Yury Marbellis Álvarez, ambos identificados, en consecuencia:
* El padre compartirá con el niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, los fines de semana buscando al precitado niño el día sábado a las 9:00 am en el hogar materno y reintegrándolo el día domingo a las 5:30 pm
* Así mismo, el día del padre y cumpleaños del niño de autos, su progenitor compartirá con él, desde las 02:00 p.m, regresándolo ese mismo día a las 6:00 pm.
* El día instituido como día del niño y cumpleaños del beneficiario de autos, el padre compartirá con su hijo de 02:00p.m a 5:00p.m.
* Del mismo modo, el padre compartirá con el beneficiario de autos, de manera alterna, es decir el 24 y 25 con el padre y el año nuevo con la madre.
*En relación a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo 15 días.
* En relación a las Festividades de Carnaval, Semana Santa y Navidad, las mismas será compartidas de forma alterna entre los progenitores; es decir Carnaval con el padre y semana santa con la madre. Los Días 24 y 25 de Diciembre con el Padre, y 31 de Diciembre y 01 de Enero lo disfrutara con la madre.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos mil Seis. Años: 195º y 147º.
La Juez de Juicio Nro 03,

Dra. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Dra. Isabel Barrera,
Publicada en su fecha a la 04:30 p.m.-


La secretaria

Dra. Isabel Barrera





AVA/IB/Iliana