REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
KP02-S-2006-016538


PARTE SOLICITANTE: Elías Ramón Suárez Rodríguez y Maria Alejandra Moros Yumar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad N°s 7.423.994 y 7.405.197 de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, 14 años de edad .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de julio del 2.006, los ciudadanos Elías Ramón Suárez Rodríguez y Maria Alejandra Moros Yumar, asistidos por el abogado Elías Humberto Carrillo Romero, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 44.883, comparecieron por ante este tribunal y solicitaron el divorcio basado en el artículo 185 a del código civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2006, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Elías Ramón Suárez Rodríguez y Maria Alejandra Moros Yumar, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Elías Ramón Suárez Rodríguez y Maria Alejandra Moros Yumar, por ante el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 1.988, inserta bajo acta N° 12 , folio 021 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hija, se fija en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,oo Bs.) Mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil N ° 117100573-3ª nombre de la ciudadana Maria Alejandra Moros Yumar los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente el padre se obliga a cancelar los gastos de vestuario, educación ( útiles-uniformes, inscripción, mensualidades), medicinas, recreación y otros gastos que amerite la beneficiario de autos. En lo referente al Régimen de Visitas, es libre, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee siempre que no entorpezca las actividades escolares de los beneficiarios de autos. Los fines de semana buscará a su hija en el hogar materno los viernes, regresándola los días domingo en horas de la noche. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas y alternas entre los padres de mutuo acuerdo, igual régimen se aplica para las vacaciones de carnaval, semana santa y navidad.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria.

Abg. Olga Daal.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:55 p.m.


La Secretaria


Abg. Olga Daal.

LLA/OD/liliana.-