REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-003268
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana LIGIA LILIBER CORTEZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.446.575, asistida por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual solicita se corrija un error material en la partida de nacimiento de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., quien fue inscrito ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 69, del año 2002, en virtud de que en la misma se incurrió en los siguientes errores involuntarios en la transcripción: al asentar el estado civil de ambos padres siendo éste “CASADO”, al omitir el segundo nombre y segundo apellido del padre, siendo lo correcto asentar “VIRGILIO”, y “SILVA”.
Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Copia de la Partida de Nacimiento del niño expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la copia de la cédula de Identidad del padre y el acta de matrimonio de los padres, se observan que existen los errores señalados en la referida partida de nacimiento.
En consecuencia, este tribunal previa habilitación del tiempo necesario conforme a los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., en virtud de que en la misma se incurrió en los siguientes errores involuntarios en la transcripción: al asentar el estado civil de ambos padres siendo éste “CASADO”, al omitir el segundo nombre y segundo apellido del padre, siendo lo correcto asentar “VIRGILIO”, y “SILVA”.
A tal fin remítase al Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Agosto dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03
Abog. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
LGLA/rosa.-
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