REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-016545

Visto el escrito y sus anexos introducidos por los ciudadanos HERMES PASTOR ESCALONA PEREZ y MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.513.347 y 14.398.794 respectivamente, asistidos por la abogada. JONMAR CADENAS DIAZ, inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 108.972; donde manifiestan que contrajeron matrimonio el día 23 de Abril de 2.001, y de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., de dos (02) años de edad, han decidido Separase de Cuerpos de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el literal (i) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen provisional en beneficio de la niña:

1) La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal y como lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la niña bajo la guarda y custodia de la madre, como se ha venido cumpliendo hasta la actualidad.
2) El padre aportará como pensión alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) sujeto a revisión e indexación, considerando los aumentos de inflación y el alto costo de la vida, es de considerar que se acuerda este monto correspondiente al 20% del salario mensual. En cuanto a los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestido, entre otros que se puedan generar para el bienestar de la niña, corren por cuenta de ambos padres en una proporción por cincuenta por ciento (50%) cada uno, el cual se revisará periódicamente, todo de acuerdo a los previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo este, que establece que dicha obligación corresponde tanto al padre como a la madre. Haciendo constar también que el padre pasará una bonificación especial en las vacaciones escolares y en las navidades, a fin de que se sufraguen los gastos necesarios para esas épocas.
3) Se establece un Régimen Abierto de visitas, respetando siempre las horas más apropiadas para las mismas, en cuanto a aquellas que tengan lugar fuera de la residencia, estas deben ser anunciadas con por lo menos 24 horas de anticipación.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos HERMES PASTOR ESCALONA PEREZ y MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PARRA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.

La Juez de Juicio N° 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria



AV/linda