REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-010794
PARTE DEMANDANTE: MARISOL TEREZA GUTIERREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.353.481, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.442, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de trece (13), nueve (09) y de siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Septiembre del 2.005, la ciudadana MARISOL TEREZA GUTIERREZ PARRA, asistida por la Abogado Lizbeth Barone, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.892, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ ROJAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de trece (13), nueve (09) y de siete (07) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Octubre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 13, escrito presentado por el ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ ROJAS, en el cual se da por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de Octubre del 2005.
En fecha 12 de Julio del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARISOL TEREZA GUTIERREZ PARRA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ ROJAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARISOL TEREZA GUTIERREZ PARRA y GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ ROJAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 1996, bajo el acta Nro. 10, folios 19, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs.) Mensuales dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Así mismo el padre debe sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos en el mes de septiembre y en el mes de diciembre suministrará para los gastos de navidad. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
LLA/OD/William.-
|