REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-015850
PARTE DEMANDANTE: Rafael Lorenzo Camacaro Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 2.914.611, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Juana de Lourdes Gimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.454.130 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, 20 y 16 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Octubre de 2.005, comparece el ciudadano Rafael Lorenzo Camacaro Orozco , identificado plenamente en autos, debidamente asistidos por la Abogada Desirre Cecilia Perdomo Gallardo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.784, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Juana de Lourdes Gimenez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 21 de Julio de 2006, comparece la demandada ciudadana Juana de Lourdes Gimenez y se da por citada en la presente causa.
Obra a los folios 13 al 14, escrito de contestación presentado por la ciudadana Juana de Lourdes Gimenez .
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Rafael Lorenzo Camacaro Orozco, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Juana de Lourdes Gimenez , alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Rafael Lorenzo Camacaro Orozco y Juana de Lourdes Gimenez, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 14 de Febrero de 1985, bajo el acta Nro. 65, folio 92 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre; en la época decembrina el padre aportará la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) para sufragar parcialmente dicho gasto, en relación a los útiles escolares el padre aportará la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) a inicio de cada año escolar. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen libre y amplio, pudiendo ambos progenitores compartir con su hijo en el momento que lo estimen conveniente, previo acuerdo mutuo sin entorpecer su desenvolvimiento estudiantil.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00p.m.
La Secretaria
AMVA/IB/iliana.-
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