REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
KP02-S-2006-015916


PARTE SOLICITANTE: Henry José Moreno Alcalá y Orlanny Johan Camacaro Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad N°s 13.567.258 y 14.493.133 de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, seis (06) años de edad .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de noviembre del 2.006, los ciudadanos Henry José Moreno Alcalá y Orlanny Johan Camacaro Domínguez, asistidos por la abogada Miriam J. Zavarce P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.878, comparecieron por ante este tribunal y solicitaron el divorcio basado en el artículo 185 a del código civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Agosto de 2006, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Henry José Moreno Alcalá y Orlanny Johan Camacaro Domínguez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Henry José Moreno Alcalá y Orlanny Johan Camacaro Domínguez, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 1.998, inserta bajo acta N° 249 , folio 106 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección del niño de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hijo, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) Mensuales, los cuales entregará a la madre directamente en dinero efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes. En el mes de Agosto y en el mes de diciembre esta cantidad se duplicará a los fines de cubrir los gastos de inicio de año escolar y festividades decembrinas respectivamente. En lo referente al Régimen de Visitas, es amplio, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee siempre que no entorpezca las actividades escolares del beneficiario de autos. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas y alternas entre los padres de mutuo acuerdo, igual régimen se aplica para las vacaciones de carnaval, semana santa y navidad.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Aguero

La Secretaria.

Abg. Olga Daal.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:55 p.m.


La Secretaria

Abg. Olga Daal.






LLA/OD/liliana.-