REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2005-001808

DEMANDANTE: FLORANGEL CAROLINA TORRES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.785.840 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE TOMAS ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.004.697 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 06 de Junio de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana FLORANGEL CAROLINA TORRES COLMENAREZ, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara Abg. Carmen Hernández y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano JOSE TOMAS ALVAREZ ALVAREZ, procrearon una hija, y es el caso que el padre de la niñas de autos, no suministra la obligación alimentaría correspondiente que requiere su hija lo cual ha incidido negativamente en su desarrollo al faltar no sólo la figura paterna sino que además la familia se afecta desde el punto de vista económico impidiéndole a su hija disfrutar del nivel adecuado que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por tal situación la ciudadana demandante solicita de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la ley antes referida y siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 511 ejusdem inicie el procedimiento a los fines de garantizarle a su hija la Obligación Alimentaria a la cual tiene derecho, así mismo solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerde Obligación Alimentaria provisional por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) con orden de retención al ente empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 521,381 y 512 ejusdem e igualmente se acuerde la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o renuncia la cual percibe el obligado alimentario en la empresa Central Azucarera Río Turbio como también solcito se le acuerde una bonificación especial de fin de año para la compra de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año. De la misma manera solcito se oficie al representante legal de dicha empresa para que informe en relación con el sueldo que este percibe como trabajador de la misma así como cualquier otro beneficio que perciba por el mismo concepto. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificadas de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 20 de Junio del 2005, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 11, notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio del 2.005, este Tribunal agrega a la presente causa oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Azucarera Río Turbio C.A. donde remite información de sueldo del ciudadano José Tomas Álvarez Álvarez.
En fecha 24 de octubre del 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero y se acordó requerir al Departamento de Alguacilazgo adscrito a este despacho consigne las resultas de la boleta de citación librada en fecha 20 de junio del 2.005.
En fecha 14 de noviembre del 2.005, este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos e intereses fundamentales de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en los artículos 521 en su literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida provisional de retención en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) Mensuales por concepto de Obligación Alimentaria con cargo a los ingresos brutos mensuales que pudieren corresponderle al ciudadano José Tomás Álvarez Álvarez cantidad esta que deberá ser retenida por el ente empleador y remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
En fecha 16 de noviembre del 2.005, el Alguacil Edgar Silva consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano José Tomás Álvarez Álvarez.
En fecha 21 de noviembre del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes razón por la cual se declaró desierto el acto, así mismo se dejó constancia de que el demandado siendo la oportunidad para la contestación a la demanda no la efectuó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2005, el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas en el escrito libelar por la parte demandante, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejó constancia que en esta fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 24 de abril del 2.006, este Tribunal ordena al Departamento de Contabilidad la tramitación para la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a nombre de la beneficiaria Fabiola Alejandra a los fines de llevar el control de las retenciones por concepto de Obligación Alimentaria.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: La beneficiaria en la presente causa tiene cinco (05) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio tres (03), documento que hacen plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el mismo, se valora con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción .

Segundo: En presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano JOSE TOMAS ALVAREZ ALVAREZ, por cuanto se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 21. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no se hicieron presentes las partes y se evidencia de autos que el demandado no efectuó la contestación a la demanda. Así mismo consta en actas que sólo la parte demandante promovió pruebas, ejerciéndose así todos los derechos en juicio tanto la parte demandante como demandada, razón por la cual se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República a las partes.

Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos consta oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Azucarera Río Turbio C.A, el cual riela al folio 13, informando que el ciudadano José Tomás Álvarez Álvarez presta sus servicios en dicha institución como Asesor del Área División Agrícola y tiene un sueldo fijo mensual, es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a su hija, debiendo entonces esta juzgadora basada en la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana FLORANGEL CAROLINA TORRES COLMENAREZ, en contra del ciudadano JOSE TOMAS ALVAREZ ALVAREZ, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento ( 25%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hija, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

ABG. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria.

ABG. OLGA DAAL











LLA/OD/William.-