REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-002954
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Dra. Omaira Gómez de González asistiendo a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MENDOZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.228.145 en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quien fue inscrita en el Registro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 1223, del libro de nacimientos llevado durante el año 2005, en virtud de que en la misma se asentó el segundo apellido de la madre del niño como "ESCALONA" siendo lo correcto como "ESCOBAR", este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño y la copia de la cédula de identidad de la madre, ciudadana MARISELA DEL CARMEN MENDOZA ESCOBAR, se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el segundo apellido de la madre del niño como "ESCOBAR".
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, asentando correctamente el segundo apellido de la madre como “ESCOBAR”.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Agosto dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de juicio Nro. 3

La Secretaria
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
Elviap*