REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-002993
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana BETILDE VIRGINIA FLORES ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.339.737, asistido por la Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual solicita se corrija un error material en la partida de nacimiento de su hija IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue inscrito en la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 59, del año 2003 en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción:
PRIMERO: al Asentar el Número de Cédula del Padre, como: “15.339.737”, siendo lo correcto “14.749.080”.
SEGUNDO: al Omitir el Estado Civil del Padre, siendo lo correcto “CASADO”.
Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Copia de la Partida de Nacimiento del Niña expedida por la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la Niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción: PRIMERO: al Asentar el Número de Cédula del Padre, como: “15.339.737”, siendo lo correcto “14.749.080”.
SEGUNDO: al Omitir el Estado Civil del Padre, siendo lo correcto “CASADO”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y en la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez de la Sala de Juicio N° 02



Dra. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria