REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-002998
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana SUGEIRY PASTORA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.387.570, asistida por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual solicita se corrija un error material en la partida de nacimiento de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue inscrita ante el Prefecto del Municipio Crespo del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 1805, del año 2005, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción: al Asentar el número de cédula de la Madre, como: “NO PORTA”, siendo lo correcto “V- 16.387.570”.
Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Copia de la Partida de Nacimiento del niño expedida por el Prefecto del Municipio Crespo del Estado Lara, y la copia de la cédula de Identidad de la madre, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción: al Asentar el número de cédula de la Madre, como: “NO PORTA”, siendo lo correcto “V- 16.387.570”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y al Prefecto del Municipio Crespo del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


La Juez de Juicio N° 02


Abog. Lisbeth G. Leal Agüero

La Secretaria