REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001721
PARTES: Guzmary Elena Mendoza Querales y Edgar Alexander Reyes Molletones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.590.560 y 13.268.636 respectivamente, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos Guzmary Elena Mendoza Querales y Edgar Alexander Reyes Molletones, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 06 de Junio de 2003. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 09 de Junio de 2003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 13 de Junio de 2003, a la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 17 de Enero de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Lisbeth Leal Aguero.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, comparece la ciudadana Guzmary Elena Mendoza Querales, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. (Folio 11)
En fecha 17 de enero del 2006, esta Juzgadora mediante auto ordena la notificación del ciudadano Edgar Alexander Reyes Molletones, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación. A los folios 14 y 15 riela la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Edgar Alexander Reyes Molletones .
En fecha 02 de Agosto del 2006, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Edgar Alexander Reyes Molletones, donde solicita la conversión en divorcio de la separación interpuesta por su cónyuge.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Guzmary Elena Mendoza Querales y Edgar Alexander Reyes Molletones, ya identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Mayo de 1.999, bajo el Acta N ° 145, folio 217 fte. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.999. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N ° 002-402756-4 del Banco Central perteneciente a la ciudadana Guzmary Elena Mendoza Querales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a pernoctar con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, retirándolo de la viviendo materna a las 9:00 antes meridiem y regresándolo el domingo a las seis pos meridiem, la madre debe facilitar las visitas. El día de la madre y del padre lo pasará el niño con el progenitor al cual sea alusiva la festividad. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán alternas, igualmente en navidad. En cuanto a las vacaciones escolares el niño las pasará con su madre..
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth Leal Aguero.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
LLA/OD/Liliana.-
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