REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2.006
196º y 147º


Vista la solicitud introducida por la ciudadana JOSEFINA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.113.304, de este domicilio, actuando en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., asistida por la Abogado en ejercicio Eleanne Rodriguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.348, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno ejido que mide SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (792 m2), bajo los siguientes linderos NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Maria Bastidas; SUR: Con casa y terreno que es o fue de Juana Bertomoldel; ESTE: Con casa y terreno que es o fue de Rumaldo Martínez, OESTE: Con la carrera 10 que es su frente. Constituidas por una casa de estructura de concreto, con sus correspondientes paredes de bloques, friso liso, piso de cemento pulido, pintura caucho, cuatro (04) cuartos, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala, Dos (02) porche, Dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro con protector, techo de zinc, un (01) lavadero, un garaje con su respectivo Portón de Hierro y demás anexidades, en un área de construcción de Quinientos Cincuenta Metros (550 m2), siendo el precio de las referidas bienhechurias la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL DORANTE Y OSCAR JOSÉ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.936.295 Y 7.343.108 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian en su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes Agosto de dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.


La Juez de Juicio N° 3



Dra. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria





Asunto: KP02-S-2005-8855
Título Supletorio
Mailim*