REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1
196º Y 147º


Demandante: Carmen Yolanda Oropeza Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.122, en representación de sus hijos los adolescentes (Omitido artìculo 65 LOPNA).

Demandado: Bernardo José Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.084.804.

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.


Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 09 de junio de 2.006, la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Páez, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el abogado Douglas Rodríguez, solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano Bernardo José Yépez, ya identificado, a los fines de que cumpliera con el del 50% de los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, transporte, vestuario, recreación, cultura y deporte, los cuales asciende a la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y seis mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs 4.976.968,00), conforme a lo cual debería restituirle la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 2.488.484,00), mas el doce 12% de los intereses. En dicha oportunidad, la solicitante consignó copia fotostática de su cédula de identidad, partidas de nacimiento de sus hijos, facturas y recibos. Admitida la solicitud en fecha 14 de junio de 2.006, se ordenó la citación del ciudadano Bernardo José Yépez, ya identificado, asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procediera a contestar la demanda. Se ofició al Jefe Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se sirviera hacer comparecer ante este juzgado al referido ciudadano y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 29 de junio de 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. Seguidamente, ese mismo día fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 04 de julio de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que estaban las partes presente en dicho acto, no llegando a ningún acuerdo, seguidamente, en ese mismo acto las partes se comprometieron a comparecer antes juzgado, a los fines de sostener entrevista con la juez de la causa. En fecha 06 de julio de 2.006, comparecieron los ciudadanos Carmen Yolanda Oropeza Páez y Bernardo José Yépez, no llegando a ninguna acuerdo entre las partes. Asimismo, ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda. En fecha 17 de julio de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Páez, ya identificada, asistida de abogado, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas reprodujo el merito favorable de autos. En fecha 18 de julio de 2.006, compareció ante este tribunal el ciudadano Bernardo José Yépez, ya identificado, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas consignó prueba documentales. Seguidamente, ese mimo día fueron admitidas las pruebas. En fecha 27 de julio de 2.006, siendo el momento para decidir, esta Sala de Juicio del análisis exhaustivo del expediente, evidenció que la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Páez, parte demandante en la presente causa, señaló el cumplimiento del 50% de los gastos los cuales se habían fijados mediante sentencia, la cual no consignó, por tanto, se dictó un auto para mejor proveer de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, con el fin de que la demandante consignará a la mayor brevedad posible copia certificada de la sentencia aludida fundamento de la presente acción. Se le advirtió a las partes que esta Sala dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso fijado. En fecha 3 de agosto de 2.006, la solicitante consignó lo requerido. En fecha 03 de agosto de 2.006, siendo las 3:30 p.m, hora límite para despachar ante este tribunal, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Páez, mediante escrito presentado ante este juzgado alegó que en sentencia de la Sala de Juicio Nº 2 de este tribunal de fecha 29 de agosto del 2003, se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares quincenales. Que en esa providencia, el tribunal dispuso que “En cuanto al 50% de los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, transporte, vestido, recreación, cultura, deportes entre otros que sus hijos requieran, se comprometen ambos padres a comunicarse y ponerse de acuerdo sobre los mismos”. Que se trata del prorrateo a que se contrae el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de allí nace una obligación de rango creditorio, de carácter privilegiado, que incumbe a los padres. Que por la negativa del demandado de reembolsarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por ella efectuados para cubrir las necesidades de sus hijos, lo demanda para que convenga o sea condenado por este tribunal, en el reintegro del cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con medicinas, útiles escolares, ropa, calzado, consultas médicas, transporte, recreación y deportes, los cuales ascienden a la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y seis novecientos sesenta y ocho Bolivares (Bs.4.976.968,0 ) de los cuales debe restituir la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 2.488.484,00).

Por su parte, el requerido al dar contestación a la demanda expuso textualmente lo siguiente: “Informo a esta Sala de Juicio que estoy de acuerdo en reconocer la deuda pendiente del 50% en cuanto a los gastos de atención médica, medicinas y útiles escolares de mis hijos los adolescentes (Omitido artìculo 65 LOPNA), que corren insertos a los folios cuarenta y cuatro (44), cincuenta y cuatro (54), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), ochenta y ocho (88), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente. Seguidamente, en este mismo acto hago referencia en cuanto a los demás gastos la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza, realizó dichos gastos sin consultar conmigo como es esta establecido en la sentencia anterior que los gastos son de mutuo acuerdo, por tal razón es que reconozco los gastos anteriores por ser de emergencia que tampoco fueron consultados conmigo.”


DEL DERECHO

Del Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hecho notorios no son objeto de pruebas”. esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que en resumen es el objeto mismo de este asunto y para ello, pasará al análisis de los medios probatorios aportados a la presente causa, advirtiendo, que en esta materia especial, la valoración de la prueba es bajo la libre convicción razonada tal como lo dispone la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.


 Copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de agosto del 2003, que por ser un documento público no impugnado por la otra parte se aprecia en todo su valor probatorio y del mismo se constata la fijación judicial previa al presente asunto de la obligación alimentaria para los adolescentes en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, útiles, uniformes escolares, transporte, vestido, recreación, cultura y deporte entre otros que requieran sus hijos. Asimismo, se ordenó la retención del 25 % de las utilidades percibidas por el accionado cada año; quedando así demostrada la obligación alimentaria por parte del ciudadano Bernardo José Yépez.

 La ciudadana consignó ciento setenta y un (171) facturas por concepto de gastos, las cuales para su apreciación se agruparan en rubros, como: vestuario, medicinas, alimentos, útiles escolares, atención médica y otros.

 Las facturas por el rubro vestuario, que corren en los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 23, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 48, 51, 56, 64, 68, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 79, 80, 84, 90, 91, 96, 102, 103, 117, 118, 122, 126, 127, 129, 130, 131, 138, 139, 140, 146, 151, 152, 153, 154, 157, 159, 160, 164, 168 y 171, las cuales examinadas cada una, se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial, como tampoco se pueden apreciar como indicios probatorios por carecer la mayoría de ellas de nombre, ilegibles, es decir en mal estado.

 Las facturas por el rubro medicinas, que corren insertas en los folios 15, 21, 22, 44, 49, 50, 57, 58, 59, 63, 77, 78, 82, 83, 87, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 105, 106, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 120, 121, 123, 124, 128, 140, 141, 142, 143, 145, 149, 155, 158, 166 y 170, las cuales examinadas cada una, al igual que las anteriores, se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial como tampoco se pueden apreciar como indicios probatorios por carecer la mayoría de ellas de nombre, ilegibles, es decir en mal estado.

 Las facturas por el rubro alimentos (comida), que corren insertas en los folios 17, 18, 28, 37, 104, 132, 137y 163, las cuales examinadas cada una, al igual que las anteriores, se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial como tampoco se pueden apreciar como indicios probatorios por carecer la mayoría de ellas de nombre, ilegibles, es decir en mal estado.

 Las facturas por el rubro útiles escolares, que corren insertas en los folios 24, 53, 61, 62, 71, 147, y 150 las cuales examinadas cada una, al igual que las anteriores, se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial.

 Las facturas por el rubro atención médica, que corren insertas en los folios 54, 88, 109, 135, 165 y 169, las cuales examinadas cada una, al igual que las anteriores, se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial.

 Las facturas por el rubro, otros, que comprenden gastos de cine, repuestos y accesorios de bicicleta, hotel, recipes y otros que se desconoce el concepto o son ilegibles, que corren insertas en los folios 27, 35, 46, 47, 52, 55, 60, 65, 66, 67, 69, 81. 85, 86, 89, 107, 108, 114, 133, 134, 136, 148, 156, 161, 162 y 167, las cuales examinadas cada una, al igual que las anteriores, se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Fotocopia de la sentencia en la cual esta misma Sala de Juicio, homologó un acuerdo entre las partes intevinientes en el presente litigio, en el cual convinieron con relación a unos gastos por distintos conceptos erogados por la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Päez, este documento a pesar de que es publico, no es trascendental para la presente causa, pues con él el demandado pretende demostrar que las partes se comprometieron a comunicarse y ponerse de acuerdo sobre los gastos de sus hijos, situación que es elemental en cualquier relación entre dos personas adultas que tienen en común hijos, estén o no separadas, es decir, no es necesario que conste por escrito, para saber que es lo natural. Por otra parte, la fotocopia de una libreta de ahorro que corre en el folio 187 de autos se desecha por carecer de valor probatorio, máxime que no consta en su texto, quien es el titular ni el numero de la cuenta.


Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas por concepto de gastos de vestuario, medicinas, alimentos, útiles escolares, atención médica y otros, esta sala considera que no es procedente el cobro de los mismos, al quedar desechadas las mismas por las razones explanadas en el momento del análisis probatorio, empero, en cuanto a las facturas de los gastos que corren en los folios 44 (radiografía), 54 (atención médica), 61 (útiles escolares), 62 (útiles escolares), 88 (atención médica), 144 (atención médica), 165 (atención médica), y 169 (atención médica), el demandado en el momento de la contestación a la demanda, manifestó su voluntad de reconocer la deuda pendiente del 50% de los gastos descritos en dichas facturas, por tanto, le corresponderá al demandado el pago de la cantidad de doscientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y un bolívares (279.961, oo Bs.) que viene a ser la mitad de la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 559.923,oo) que es la sumatoria total de las aludidas facturas, y así se decide.


DECISION


Con fundamento a todo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Páez, ya identificada, actuando en representación de sus hijos los adolescentes (Omitido artìculo 65 LOPNA), en contra del ciudadano Bernardo José Yépez, ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano Bernardo José Yépez, ya identificado, al pago de la cantidad de de doscientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y un bolívares (BS. 279.961, oo), monto que adeuda por concepto del 50% de los gastos descritos en las facturas señaladas anteriormente.


Expídase copia certificada para el archivo.-


Regístrese y publíquese.


Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de agosto del 2.006.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.



______________________
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 763-2.006 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp. N: 1SJ-4.963-06.
RCZ/mz/05.