REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CARORA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º
Solicitante: Oscar Daniel Franco Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.376.
Requerida: Wilmary Maria Nieves Rojas, venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.011.
Niña: (Omitido artìculo 65 LOPNA).
Motivo: Régimen de Visitas.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 21 de junio del 2.006, el ciudadano Oscar Daniel Franco Torres, ya identificado, asistido por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara a la ciudadana Wilmary Maria Nieves Rojas, ya identificada, a fin de que se estableciera un régimen de visitas en relación a su hijo, el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA). En ese acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia certificada de las actuaciones del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres. En fecha 27 de junio del 2.006, se admitió la solicitud y se ordenó emplazar al ciudadano Oscar Daniel Franco Torres y a la ciudadana Wilmary Maria Nieves Rojas, con el fin de llegar a un acuerdo con relación al régimen de visitas de su hijo, para este fin, se ordenó citar a la ciudadana antes mencionada a celebrar el aludido y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 04 de julio del 2.006, se consignó en autos la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 06 de julio del 2.006, fue citada la ciudadana Wilmary Maria Nieves Rojas. En fecha 11 de julio del 2.006, día y hora fijados por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que las partes no llegaron a un acuerdo. Ese mismo día compareció el ciudadano Oscar Daniel Franco Torres y propuso un régimen de visitas. En esa misma fecha la abogada Marcil Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Wilmary Maria Nieves Rojas, consignó escrito. En fecha 12 de julio del 2.006, se ordenó la elaboración de un informe social relacionado a las partes, para lo cual se ordenó notificar a la trabajadora social de este tribunal y en fecha 04 de agosto del 2.006, consignó el informe requerido.
Este Juzgado para decidir observa:
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El ciudadano Oscar Daniel Franco Torres, presentó un escrito ante este tribunal solicitando se le fijara un régimen de visitas con relación a su hijo. Alega el solicitante en dicho escrito que la madre de su hijo no le permite verlo. Que se niega a recibir de su parte ayuda económica con el fin de no permitirle ver al niño. Que tiene un año y medio que no ve a su hijo, lo cual es grave y perjudica la relación que debe existir entre padres e hijos. Que propone el régimen de una vez al mes, puesto que se dedica a la economía informal; también en épocas navideñas, alternarse las fechas importantes y poder llevarlo a su casa en Caracas para compartir con él y que él comparta con sus familiares para así lograr la formación de lazos familiares muy importantes para el bienestar psíquico y moral del niño. Por su parte, la madre del niño, negó lo alegado por el solicitante y expresó su negativa a que se fije un régimen de visitas para el padre, por considerar que el ciudadano Oscar Daniel Franco Torres ha sido inefectivo en su rol de padre y en el apoyo que debió darle cuando estuvo embrazada y luego del nacimiento de su hijo. Asimismo, planteó que en el caso de que la Sala estableciera el régimen propuesto por el padre, este fuera de un solo día al mes y por una sola hora y en la casa de los abuelos maternos.
Por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo en el acto conciliatorio pautado, se ordenó la elaboración de un informe social al niño para luego proceder a tomar la decisión, como efectivamente se está haciendo.
DEL DERECHO
El derecho a la frecuentación entre padres e hijos, es un derecho humano consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela el 29 agosto de 1.990 en su artículo 9, numeral 3, por tanto, es una norma de jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno y la misma prevé lo siguiente: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” A su vez en nuestro derecho interno, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 27 consagra el derecho del niño y del adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, estipulando que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y en la norma del artículo 385 eiusdem, establece el derecho de visitas en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Asimismo las normas de los artículos 386 y 387 de la misma ley en comento disponen que “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Y que “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”
Conforme a los artículos anteriormente transcritos, tantos los niños y adolescentes como sus padres tienen el derecho aunque estén separados de relacionarse entre sí. Cuando los padres están separados por los motivos interpersonales que existan, los hijos muchas veces pierden ese contacto directo con el padre o la madre que no convive con éstos, muchas veces por la distancia territorial que los separa, por el egoísmo y la intransigencia del otro padre que no permite que se relacionen o como también por la falta de interés del padre, entre otras causas. Cuando esto ocurre se le cercena el derecho al niño y al adolescente a mantener en forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con el padre que no tiene la guarda de ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior como lo plantea el articulo 27 eiusdem ya transcrito. Pero si los padres no viven juntos es necesario que lleguen a un acuerdo pensando en el sano desarrollo de sus hijos. Es suficiente con que los padres no puedan formar una pareja estable y permanente, de hecho la separación en sí ya es una tragedia para los niños y si se le suma una ruptura llena de discrepancias y comentarios hostiles los únicos perjudicados son los niños, por lo que los padres deben darles todo el amor y comprensión que les sea posible. En este caso específico la guarda la tiene la ciudadana Wilmary María Nieves Rojas, a pesar que realmente de hecho los abuelos maternos son los que ostentan la guarda sobre el niño, y el ciudadano Oscar Daniel Franco Torres y el niño tienen el derecho de relacionarse como padre e hijo.
Antes de proseguir con el examen del presente asunto, esta Sala aclara lo que se entiende por “visita”, en su acepción gramatical, significa “acción de ir a ver a alguien o alguna cosa”, en el campo jurídico en el que nos desenvolvemos, ese concepto es más amplio y a criterio de quien juzga es más humano, significa relación personal y contacto directo entre el padre y los hijos, el pensar de muchos es que el padre va a la casa donde habita su hijo se sienta y ya esa es la visita, pues no, la visita es comunicación permanente, contacto personal con sus hijos hasta para ayudarlos en sus necesidades por ejemplo escolares, llevarlos al médico, sin tanto conflicto entre los padres, que exista armonía entre ellos, ese es el ideal para que los niños no sufran y tengan un desarrollo feliz. Con relación a lo expuesto la Dra. Georgina Morales, expresa lo siguiente: “ (…) Este procedimiento especial de primera instancia constituye la vía más expedita para decidir con prontitud lo relativo al régimen de visitas, cuyo objeto es preservar el contacto que debe haber entre los hijos y los progenitores que no conviven con éstos, a fin de proporcionar oportunidades para contribuir con la educación del hijo, consolidar nexos afectivos y profundizar el sentido de pertenencia del niño o adolescente a una determinada rama familiar (…)” ( Dra. Georgina Morales, Ex-juez de la Corte Superior de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Primer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Pág. 280 UCAB).
ANALISIS DEL INFORME SOCIO ECONÓMICO
Mediante auto de fecha 12 de julio del 2.006, se ordenó la elaboración de un informe socio-económico al niño y a su entorno familiar, el cual corre inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintisiete (27), ambos inclusive de autos, el mismo se aprecia en todo su valor probatorio máxime que no fue impugnado, y de el se desprende que el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA), convive es con sus abuelos maternos, ciudadanos Judith Nailet Rojas de Nieves y Freddy Ramón Nieves Alvarez, quienes por cierto se niegan a que el padre de su nieto mantenga contacto con él. Que la madre del niño, labora en el estado Miranda. Que el solicitante trabaja en la ciudad de Caracas y se traslada a la ciudad de Carora por lo menos una vez al mes. Que el ambiente que rodea al niño es sano y está bien cuidado por su familia materna. Que la abuela paterna y los demás integrante de la familia, están dispuesto a recibir al niño y cuidarlo cuando este en su casa.
Ahora bien, es criterio de esta Sala que el contacto que debe existir entre los padres y sus hijos que no están bajo su guarda, tiene que ser libre y amplio, claro está respetando ciertos parámetros que la misma dinámica familiar lo va pautando como son por ejemplo el horario de comida, de estudio, actividades extra-escolares, pero como lo señaló la Dra. Georgina Morales, cuando se hizo referencia a ella anteriormente en cuanto al régimen de visitas al decir, que cuyo objeto es preservar el contacto que debe haber entre los hijos y los progenitores que no conviven con éstos, a fin de proporcionar oportunidades para contribuir con la educación del hijo, consolidar nexos afectivos y profundizar el sentido de pertenencia del niño o adolescente a una determinada rama familiar. Lo ideal es que exista armonía entre los padres porque los primeros que sufren son los niños, para esto se requiere de personas maduras y equilibradas emocionalmente y no dudo que las partes en este caso en concreto no lo sean, esperando esta Sala que su comportamiento sea óptimo pensando siempre en el bienestar del niño.
En este caso específico, conforme al informe social practicado y valorado anteriormente, los padres del niño, tanto la ciudadana Wilmary Maria Nieves y el ciudadano Oscar Daniel Franco Torres, no cohabitan con su hijo, pues, como se indicó anteriormente el niño vive es con sus abuelos maternos, quienes han asumido la guarda y crianza del nieto, pero con una actitud hostil y negativa contra el padre, pretendiéndole negar el derecho reciproco del padre y del hijo a la frecuentación, derecho humano consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se debe, a menos que existan motivos suficientemente demostrados que haga, por el interés superior del niño, negar dicha frecuentación, y en este asunto no se ha dado ese supuesto, por ende, el ciudadano Oscar Daniel Franco Torres tiene tanto derecho como la madre y los familiares maternos de tener contacto directo con su hijo el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA) y así se declara.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la presente solicitud y en consecuencia, fija el régimen de visitas de la siguiente manera: El padre, ciudadano Oscar Daniel Franco Torres, podrá visitar a su hijo el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA), una vez al mes a partir de las cuatro de la tarde (4:00 PM) , pudiendo trasladarlo a la vivienda de su abuela paterna y regresarlo a las ocho de la noche (8:00 PM.). Asimismo, si el ciudadano Oscar Daniel Franco Torres viniere a la ciudad de Carora más de una vez al mes, también podrá visitar por igual a su hijo, pues, lo que se pretende es estimular ese contacto que es necesario que perviva entre los padres y los hijos, que los ayude a desarrollarse sanos física y espiritualmente. Igualmente, se establece que los padres alternaran las fechas decembrinas y de vacaciones escolares con el niño, pero, sin pernoctar en la casa de la abuela paterna, hasta tanto, el niño los conozca y se acostumbre a ellos, por lo que requiere paciencia y buena disposición para lograr que el niño mismo así lo exija. En cuanto a trasladarlo a la ciudad de Caracas, estima la Sala que el solicitante debe esperar a que el niño lo identifique plenamente como padre y su traslado a esa ciudad no constituya un inconveniente familiar; aclarando, a los padres, que el régimen de vistas puede ser objeto de revisión, ajustándose al desarrollo del niño. Este régimen aquí fijado, no obsta a que los padres los primeros interesados de que su hijo sea una persona sana y feliz, puedan en determinadas circunstancias, concertar entre sí cambios con respecto a las visitas, para así mejorar la comunicación entre ellos y que efectivamente el niño mantenga contacto con su padre de una manera más amplia y libre.
Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 10 de agosto de 2006. Años: 196º y 147º
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 764 - 2.006, se público siendo las10:15 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 1SJ-5.002-06.
RCZ/amr-3
|