REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



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JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 02. CARORA 10 de agosto de 2006
196º Y 147º

En fecha 22 de junio de 2.006, la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.377.378, actuando en nombre y representación del niño OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA de seis (6) años de edad, asistida por el abogado Luís Miguel González Lameda debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.338, solicitó se le otorgara título supletorio sobre unas bienchurias a favor de su hijo. Consignó en dicha oportunidad, partida de nacimiento del referido niño, copia de su cédula de identidad y documento autenticado sobre dicho bien.

Admitida la solicitud en fecha, 28 de junio de 2.006, se ordenó notificar al Ministerio Público y la publicación de un edicto en un diario de la localidad.

Cumplidas las diligencias ordenadas en le auto de admisión, en fecha 26 de julio de 2.006, compareció ante esta Sala de Juicio el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROJAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.435.764, debidamente asistido por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.120, consignó escrito de oposición al título supletorio solicitado por la ciudadana Zuleima del Carmen Figueroa quien funge como representante del niño Enmanuel José Rojas Figueroa. En dicho acto, consignó, un documento de propiedad sobre el inmueble objeto de este procedimiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del estado Lara de fecha 25 de enero de 1.988 registrado bajo el N° 5 folios fte y vto, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer trimestre de los Libros de dicho Registro. Asimismo, consignó la documentación de catastro proveniente de la Alcaldía del Municipio Torres; la venta que le efectuara el ciudadano Alcalde de este Municipio, ingeniero Julio Rafael Chávez Meléndez, según documento protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2.005 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, sobre el lote de terreno donde se encuentra la construcción, y la resolución de fecha 19 de junio de 2006 N° OMC 2206-0002 donde se deja sin efecto la mensura a favor de la ciudadana Zuleima del Carmen Figueroa plenamente identificada.

Este Juzgado para decidir observa:

En los juicios de jurisdicción voluntaria, lo que se busca es un pronunciamiento judicial sobre una solicitud determinada, y la característica fundamental estos procedimientos, es la falta de contención por no estar dirigida la acción contra alguna persona en particular.

Por tal motivo, este Juzgado para salvaguardar los intereses de terceros, cuando recibe una solicitud de esta naturaleza ordena la publicación de un edicto en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad y la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que expongan lo que ha bien tengan sobre estas solicitudes. Conforme a lo anteriormente expuesto, sostiene Chiovenda, “que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplir” (Autor citado sentencia Exp. 04-1946 Sala Constitucional). En consecuencia, se trata de un simple pronunciamiento del Tribunal sobre lo solicitado. Sin embargo, conforme a la sentencia vinculante anteriormente señalada, en los casos de que exista opocisión a la solicitud, la misma debe negarse para proceder por vía de un juicio principal. Así se declara.
Ahora bien, este juzgador ordenó la publicación de un edicto en un rotativo local, donde compareció un tercero interesado, toda vez que, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, fundamentando tal actuación conforme a lo estipulado en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a su vez, sentenció lo siguiente: “…de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, acordándola, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de ‘...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente...”’(Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. 0815 de fecha 10 de marzo de 2004).

En el presente caso, pese a que se aperturó una articulación probatoria y se acordaron unas testimoniales, no puede este administrador de justicia entrar a determinar la validez de los documentos de propiedad consignados por las partes, ya que ello debe ventilarse en un procedimiento especial, no compatible con la jurisdicción voluntaria. Así se decide.

Ahora bien, ante la opocisión formulada por el ciudadano Gregorio Antonio Rojas contra la solicitud presentada por la ciudadana Zuleima del Carmen Figueroa, donde alega ser también propietario del mismo inmueble, no le compete a este Juzgado dilucidar sobre el derecho de propiedad de los mismos, y conforme a la norma del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, quien juzga estima, que en efecto, al haber una contraposición de intereses con relación al inmueble objeto de ésta solicitud, no puede solventarse dicho particular mediante este procedimiento. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud a todo lo precedentemente expuesto, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano Gregorio Antonio Rojas, ya identificado, asistido por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga contra la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana Zuleima del Carmen Figueroa igualmente identificada, a favor de su hijo. En consecuencia, de conformidad con la norma del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se sobresee el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Carora, 10 de agosto de 2.006. Años 196° y 147°.-

Publíquese y Regístrese


El Juez Titular N° 02 de la Sala de Juicio0

Abg. Alberto Herrera Coronel

La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se publicó bajo el N° 757-2.006, siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos



SOL.N° 2SJ325-06
AHC/rac/02