REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ TITULAR Nº 02.
196º Y 147º
En fecha 13 de julio de 2.006, los ciudadanos José Rodrigo Silva Teran y Delia Josefina Vargas de Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.381.566 y 5.926.348, presentaron escrito ante este Tribunal asistidos por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, donde expusieron: “Acudimos ante esta instancia a los fines de declarar formalmente lo siguiente: En fecha 06 de mayo del 2.006, fallecio ad-intestato a consecuencia de un F.X. Craneo Herida por Arma de Fuego, el ciudadano que fuera nuestro y en vida se llamara: Omitido artículo 65 Lopna Silva Vargas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.442.199, tal como consta en el acta de Defunción que anexamos marcada “A”. Ahora bien, rige la circunstancia Ciudadano (a) Juez que al morir nuestro hijo, la ciudadana: Yohanna Yackelines Rojas Piña, se encontraba en periodo de gestación, con ocho (08) meses de embarazo, siendo que al momento de nacer nuestro nieto de nombre Omitido artículo 65 Lopna, que actualmente tiene un mes (01) de edad, ya nuestro hijo había fallecido, razón por la cual no fue posible realizar su reconocimiento anexo marcada “B” partida de nacimiento del niño”. Admitida la manifestación en fecha 18 de julio de 2.006, se ordenó citar a la ciudadana Yohanna Yackelines Rojas Piña y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 02 de agosto de 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2.006, se consignó boleta de citación de librada a la ciudadana Yohanna Yackelines Rojas Piña, debidamente firmada. En fecha 08 de agosto de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Yohanna Yackelines Rojas Piña y expuso: “Manifiesto al Tribunal que mi hijo el niño Omitido artículo 65 Lopna, es nieto de sus abuelos paternos los ciudadanos José Rodrigo Silva Teran y Delia Josefina Vargas de Silva, por lo que estoy en total y absoluto acuerdo que en la partida de nacimiento de mi hijo, se estampe la nota marginal, para que así lleve el apellido de su padre el cual es Silva, siendo el mismo apellido el de su abuelo paterno” (copiado textualmente).
La Sala observa:
PUNTO UNICO
El artículo 224 del Código Civil Venezolano, establece: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.”
En este caso se aprecia la voluntad de los ciudadanos José Rodrigo Silva Teran y Delia Josefina Vargas de Silva, de reconocer a su nieto el niño Omitido artículo 65 Lopna, como hijo del difunto Omitido artículo 65 Lopna Silva Vargas, quien en vida fuera su hijo, de conformidad con la norma del articulo supra transcrito, igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Yohanna Yackelines Rojas Piña, madre del referido niño.
DECISIÓN:
De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a esta solicitud y la ciudadana Yohanna Yackelines Rojas Piña, dió su consentimiento, considera conveniente al interés del niño Omitido artículo 65 Lopna, el reconocimiento post-mortem que los ciudadanos José Rodrigo Silva Teran y Delia Josefina Vargas de Silva, hace como hijo de su difunto hijo Omitido artículo 65 Lopna Silva Vargas. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar al Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de agosto de 2.006.
El Juez Titular Nº 02 de la Sala de Juicio.
______________________
Abg: Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 761-2.006, y se público siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
EXP.N° 2SJ5.088-06.
AHC/rac/02.
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