REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006)
196° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 091/2006
ASUNTO: KP02-U-2006-000010

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 13 de febrero de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 16 de febrero de 2006, incoado por el abogado ROBERTO JOSÉ SAAB GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.140.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADUAIMPORT, C.A., según documento poder otorgado el 09 de febrero de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, bajo el N° 96, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 6.926, folios 104 al 109, Tomo XLVIII, de fecha 15 de diciembre de 1981, debidamente registrada ante el Ministerio de Finanzas (extinto Ministerio de Hacienda) bajo el N° 689, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08511450-5, agente aduanal que está actuando en representación de la sociedad mercantil TEAM LA POPULAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de enero de 1.998, bajo el N° 36, Tomo 01-A, de los Libros de Comercios respectivos, según poder otorgado por el ciudadano SALVADOR MARTIN LONGO ROMEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.809.652, actuando en su carácter de Primer Vice-presidente de la sociedad mercantil anteriormente identificada en fecha 26 de enero de 2001, inserto bajo el No 24, Tomo 06 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón; contra la negación tácita del Recurso Jerárquico, interpuesto el 09 de noviembre de 2005, en contra de la Planilla de Pago FORMA 99080, No. 0590045111, de fecha 10 de octubre de 2005, emitida por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).


El 20 de febrero de 2006 el Tribunal ordena se le de entrada al recurso contencioso tributario interpuesto.

El 04 de mayo de 2006 el Tribunal ordena efectuar las notificaciones de ley.

En fechas 11 de julio de 2006, 12 de julio de 2006 y 31 de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna en el expediente las boletas de las notificaciones realizadas, debidamente firmadas.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:

“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

(…)

2. Contra los mismos actos que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.”


“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”


“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”



“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”


“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normativas precedentemente trascritas se infiere cuales son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de un acto administrativo de efectos particulares recurrible en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés del recurrente TEAM LA POPULAR, C.A., antes identificada la cual otorgó poder a la sociedad mercantil ADUAIMPORT, C.A., quien se presenta con tal carácter a través de apoderado según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el N° 96, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual corre inserto en los folios 09 al 11 del presente asunto y en virtud de que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguiente ejusdem. Este Tribunal Superior se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por el demandante, mediante auto separado.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.























ASUNTO: KP02-U-2006-000010
MLPG/fm.-