REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2005-002244
PARTE ACTORA: ANA MARIA GODOY ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.805.044, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONNY JOSE JIMENEZ C., y JAVIER SUAREZ ARROYO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32319 y 77.551 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., de este domicilio, e inscrita y constituida el 18/05/1990, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 57-A SGDO; posteriormente reformada según Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 30 de Noviembre de 1995, registrada en fecha 28 de Diciembre de 1995, bajo el Nro.36, Tomo 587-A-SGDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
El 04 de Mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que Repuso la causa al estado de que se cite a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., y declaró nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas desde el 14 de Octubre de 2004 inclusive hasta 04 de Mayo de 2005 exclusive, en el presente juicio de Daño Emergente Lucro Cesante y Daño Moral intentado por Ana Maria Godoy Albornoz por intermedio de sus apoderados judiciales Jhonny José Jiménez Mendoza y Javier Suárez Arroyo contra la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., anteriormente denominada MAKRO AUTOMERCADOS DE MAYORISTAS S.A., que riela desde el folio 232 al 247; en fecha 15 de Diciembre de 2005 compareció ante el Tribunal a-quo el abogado actor antes identificado y APELO formalmente del auto y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en un solo efecto, en consecuencia remitió copia del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta alzada, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
PRIMERO: En fecha 28 de Julio de 2004 se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana Ana Maria Godoy Albornoz, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Jhonny José Jiménez y Javier Suárez Arroyo, identificados en la parte superior de esta sentencia, aduciendo que en fecha 21 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., se dirigió en compañía de su hermano Ramón Godoy, a la empresa Makro Comercializadora S.A., ubicada en la prolongación Av. La Salle cruce con Av. Las Industrias y Ferrocarril frente al Obelisco Barquisimeto Estado Lara; que una vez estando en el establecimiento comercial procedió a caminar por los pasillos con el objeto de realizar unas compras entre ellos medicamentos; que una vez escogidos los productos que necesitaba se trasladó a la caja de pago identificada con el No. 3 para la respectiva cancelación de los mismos; que cuando le correspondía el turno para pagar siente un gran y tremendo impacto sobre su cabeza e inmediatamente un muy fuerte e intenso dolor a nivel del rostro, cuello y espalda; que inmediatamente se produjo un profundo sangramiento a nivel de su rostro originado por una herida profunda en forma de “L” a nivel de la región fronto-orbito-nasal; que por la profundidad de la herida se le podía observar fácilmente el plano óseo; Alude igualmente que se tambaleaba de un lado a otro; que inmediatamente su hermano Ramón Godoy, comenzó desesperado a buscar ayuda; que luego de pasados varios minutos llegó un señor que se identificó como de seguridad, de nombre Julio Pacheco, quien ordenó trasladarla a la enfermería del centro comercial; que le prestaron los primeros auxilios; y que aunado a la falta de coordinación de sus movimientos, acordaron el traslado a un Centro Medico Hospitalario; que a solicitud del señor Ramón Godoy, hermano de la lesionada, el personal de seguridad se comunicó con el Cuerpo de Bombero Estación Avenida Carabobo (central) en donde envían una ambulancia equipada que finalmente hizo su traslado al Centro Medico San Francisco, C.A., (según informe del cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren); que el jefe de seguridad ya identificado, le comunicó a su esposo ciudadano CESAR AUGUSTO ABREU FERRER, quien minutos antes del traslado, había llegado a las instalaciones de la empresa MAKRO, que no se preocupara por los gastos de hospitalización y tratamiento; que la empresa como único responsable del ilícito civil en estudio, iba asumir todas las erogaciones que se ocasionaran; que a tal fin, le pide que todas las facturas de pago por concepto de medicinas, intervenciones quirúrgicas, tratamiento de fisioterapéutico y otros, sean emitida a nombre de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., con el objeto de facilitar su reembolso previa presentación de las mismas; que desgraciada y desafortunadamente la empresa demostrando una absoluta falta de seriedad incumplió con el pago de los mismos; a pesar de que presentó oportunamente todos los comprobantes de pago; que en el Centro Medico San Francisco C.A., sitio donde fue sometida urgentemente a una evaluación medica especializada intervinieron los Doctores JOSE DOMINGO DAVILA LACRUZ, Cirujano Plástico y la Dra. BRIMELIA BARRETO MONTESINOS, Neurocirujano; que le diagnosticaron "trauma cervical directo, síndrome de latigazo cervical" "herida anfractuosa profunda en la región fronto orbito-nasal", según se desprende de informe medico; Alude la parte demandante que se ordenó inmediatamente su hospitalización, y que fue sometida a una intervención quirúrgica con carácter urgente para tratar la lesión fronto orbito-nasal que comprometió todos los planos musculares y piel; que la lesión dejó al descubierto el plano óseo; que asimismo se ordenó practicar con carácter urgente una resonancia magnética de columna cervical, que arrojó como conclusión "rectificación de la lordosis fisiológica" pequeña profusión centro lateral izquierda del disco intervertebral C-4-C-5; y que según informe del médico tratante, expedido en fecha 13 de febrero del 2004, por la neurocirujano, Dra. Brimelia Barreto Monasterio le diagnosticaron lo siguiente:
"Paciente conocida con cervicobraquialgia postraumática la cual ha evolucionado en forma tórpica con poca mejoría actualmente se le agrega Síndrome Vertiginoso asociado. Se revisa nuevamente la resonancia magnética practicada evidenciándose como secuela degeneración discal con pequeña protusión C4C5 medial, lo cual pudiera justificar sus síntomas. En este momento no hay indicación quirúrgica, se indica terapia con fisiatría y tratamiento medico, pero de haber mejoría clínica se decidiría la cirugía, la cual puede ser de forma convencional o cirugía mínima invasiva. Esta se realizaría en Caracas en el centro de Deformaciones de Columna. “.
Alude que con respecto al craneoencefálico se pide TAC craneal de control a fin de descartar la lesión postraumática que ocasione mareos.
Señala la parte actora que es imposible calcular gastos definitivos, pero los gastos de fisioterapia y consultas de controles mas la cirugía, se estima en el orden de 10 a 20 millones según el tipo de cirugía a utilizar, que dicho informe es ratificado por la Dra. Gladis López adscrita a la Clínica Integral de Salud; quien manifestó en su informe de fecha 23-04-2004 que la paciente de 39 años de edad presenta cuadro de cervicalgia, Braquialgia Crónica posterior a traumatismo que ocasionó lesión de cuerpo intervertebral C4-C5, ameritando tratamiento y terapia de rehabilitación; que hasta la presente fecha sufre intensos dolores a nivel del cuello, cabeza y columna; que esas dolencias son la secuela de la lesión sufrida; que a pesar de los múltiples tratamientos médicos y terapias de rehabilitación a que ha sido sometida, evidentemente determina que está en presencia de una patología cervical crónica post-traumática; que así lo sostiene el Dr. Manuel Graterol, medico Traumatólogo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital "Dr. Juan Daza Pereira" en su informe médico de fecha 16-03-2004 :
"Paciente femenina, quien el 21 de diciembre del 2003 presentó traumatismo con objeto pesado (televisor de 20) en rostro ocasionándole herida en región nasal y cervical traumática, recibió atención medica para el momento de la emergencia.
Evaluada presenta crisis a repetición de Cervicalgia Aguda y Braquialgia, aun al tratamiento Fisiátrico. Se solicita RX de Columna Cervical reportando disminución de Cuerpo Vertebral (aplastamiento) con Biconcavidad de su cara anterior, según informe radiológico de fecha 04-03-2004. Este cuadro clínico se mantiene en forma progresiva, con mejoría leve aun al tratamiento sintomático y fisiátrico. Lo cual puede crear Patología Crónica post-traumática"
Alude la parte actora que en la actualidad en el rostro de su representada se aprecia cicatrices faciales en la zona fronto-orbito-nasal, en vías de maduración indurados por fibrosis subdermica eritematicas, inestéticas; que le recomendaron un programa de tratamiento a fin de restaurar los tejidos cicatrízales tanto en su aspecto externo como en sus condiciones externas, cuales son: Terapias ultrasónica con la finalidad de liberar fibrosis, evaluaciones periódicas cuatro veces al mes, tratamiento quirúrgico reconstrucción mediante Z plástica de cicatrices a partir de los seis meses del accidente, tratamiento de dermoabrasión mecánica, nuevas terapias ultrasónicas con lontoforesis y tratamiento a base de protector solar, lubricación e hidratación de la piel en la zona; que tal recomendación se desprende de informe médico elaborado por el Cirujano Plástico Dr. José Domingo Dávila; que dicho tratamiento no ha podido realizarse por cuanto sus recursos disponibles de sus ahorros se agotaron; que la empresa "MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.," no ha cumplido ni con su palabra, como tampoco ha cumplido sus obligaciones legales; que las lesiones sufridas, el día 21 de diciembre del 2003, producto de haberle caído en su cabeza, cuello y rostro un televisor de aproximadamente veintiún pulgadas que se encontraba colocado en la parte superior de la caja de pago identificada con el No. 3 de la tienda Makro, a una altura aproximada de Tres Metros de Altura, tuvo como única e inmediata causa el desprendimiento de la cosa que estaba bajo la guarda material de la empresa demandada; que a tenor de lo previsto en el Art. 1193 del Código Civil, hace surgir y florecer en toda su extensión la presunción legal de la responsabilidad por el hecho ilícito civil, y por ende, la responsabilidad de la empresa demandada en la obligación de resarcir el daño emergente causado a la victima; que los daños emergentes hasta la presente fecha suman la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.808.834,34), discriminados así: Medicinas, la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 320.934,24), faja y masajeador la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900,00) sesión de fisioterapia y valoración, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 54.000,00) la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 146.000,00) por concepto de consultas medicas, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000,00) por conceptos de tomografías computarizadas, la suma de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,00) por concepto de rayos x de emergencias, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) por conceptos de gastos y tratamientos de rehabilitación, la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.163.800,00) por concepto de cirugía y hospitalización y gastos de laboratorio la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.89.200,00); que los gastos los ha sufragado íntegramente; que el reembolso de los mismos por parte de la empresa demandada han sido imposible pese a las ultimas gestiones que ha hecho tal como le fue prometido por intermedio del Jefe de Seguridad Sr. Julio Pacheco; que a esas erogaciones le suma dicho anteriormente, los daños emergentes que se presenten en un futuro con ocasión al tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas que requiere; que en cuanto al lucro cesante se encuentra frente a la falta de ganancias que experimenta por la incapacidad de obtener un salario; que ella se desempeñaba como Gerente de Comercialización de la Zona Lara-Yaracuy de la Empresa Comercializadora y Transporte Godoy, C.A., cargo que desempeñaba en forma eficaz, activa y dinámica antes del accidente, devengando como contraprestación un ultimo salario de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales tal como se evidencia en constancia de Trabajo; que con esos ingresos satisfacía las necesidades básicas y fundamentales de alimentación, educación, salud, vivienda, vestimenta, transporte recreación, etc; de su grupo familiar constituido por su esposo y su menor hijo de nombre CESAR MANUEL ABREU GODOY, de once (11) años de edad que su ingreso mensual le da una pauta importante para establecer la capacidad de producción al momento del accidente; que han resultado infructuosas todas y cada una de las diligencia efectuadas a fin de que la responsable de los daños ocasionados los resarza; que es por este motivo que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil Makro Comercializadora, para que le pague las cantidades establecidas en el libelo de la demanda; que al daño extra-patrimonial la parte actora cita el Art. 1196 del Código Civil y al autor José Melich Orsini en su libro titulado Estudios de Derecho Civil, pagina 58.
Alude el actor que es clara y notoria la existencia del daño extra-patrimonial que sufrió a causa de las lesiones; que se traducen en una invalidez permanente
por la pérdida de la capacidad de rotación, reflexión y extensión de la columna cervical; que al pasar de ser una persona productiva, esposa, madre y ciudadana, a un ser prisionera de un collarín; que todos estos elementos deben ser tomados en cuenta al momento de estimar la cuantía del daño; que por todo lo expuesto estima prudencialmente el daño moral causado a su persona en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00); que basa su fundamentos legales en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 1193, 1196, 1273, del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado. Cumplidas las formalidades de Ley, se dictó la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto en el presente caso se trata de un juicio de Daño Emergente, Lucro Cesante Y Daño Moral intentado por la ciudadana Ana Maria Godoy Albornoz, en contra de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su sentencia definitiva, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación en virtud, de que en la misma se citó a la empresa por correo, certificado con aviso de recibo, siendo que el aviso no fue firmado, ni por el representante legal o judicial de la persona jurídica, ni por uno cualquiera de sus Directores o Gerentes, ni por el receptor de correspondencia de la empresa.
TERCERO: Al respecto esta alzada observa que si bien es cierto que la citación es requisito fundamental para la validez de todo proceso, tal como lo indica el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo su cumplimiento conducente para el ejercicio del derecho de la defensa, por lo que aún faltando la citación si el demandado ha tenido oportunidad de ejercer su defensa y lo ha hecho con todas las garantías dadas por el ordenamiento jurídico, el proceso persiste con toda su plena validez. De forma, que en el artículo 212 el legislador se refiere la vicio de citación más por razones de indefensión que el de un supuesto de nulidad absoluta imposible de subsanar.
Es evidente en este sentido, que no toda omisión ponen en duda la estabilidad del proceso, ni ocasionan un daño de tal naturaleza que haga procedente la reposición al estado de nueva situación, ni constituyen vicios que lesionan el orden público. De allí que debemos estudiar cada caso en particular, a los fines de verificar si la omisión o irregularidad suscitada en la citación es susceptible de acarrear una reposición.
La reposición no procede cuando no tienen por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos errores imprevisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma. Así lo dijo la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de marzo de 1985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siendo que ese vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanado, o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el intereses de las partes.
Por otra parte cabe recordar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que no puede decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.- Se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos.
En el caso que nos ocupa, por tratarse de la reposición de la causa, referida a la citación por correo es importante realizar las siguientes precisiones con el objeto de llegar a una conclusión final.
En este sentido, la citación por correo es subsidiaria de la citación personal, pero debe hacerse solo cuando el demandante es una persona moral o colectiva; no está prevista para las personas jurídicas naturales y cuando no haya sido posible la citación personal; los trámites consisten en que el alguacil del Tribunal se presenta ante la oficina de correo correspondiente, llevando un sobre abierto que contenga la compulsa ( el libelo de demanda), con la orden de comparecencia y con los datos de identificación del demandado y su dirección exacta. El encargado de las citaciones por correo dentro de Ipostel, anotará los datos en el libro correspondiente, sellará los documentos que hay y le dará un recibo al alguacil de que recibió un sobre contentivo de los documentos que presente el alguacil, cerrará ese sobre en presencia del mismo y le dará el curso correspondiente. El funcionario de correo del lugar del domicilio o residencia del citado, incontinente deberá presentar dicho sobre, ante las personas establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, esto, es el representante legal o judicial de la persona jurídica o por uno cualquiera de sus directores o gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa; la no entrega del sobre a estas personas puede dar origen a la nulidad de dicha citación según lo prevé el artículo 221 ejusdem. Es requisito indispensable de validez, que tenga el nombre, la firma y la cédula de identidad de la persona que lo recibe. Asimismo, la citación será declarada nula sino consta el aviso del recibo, los nombres y Cédulas de Identidad o si la dirección indicada en el sobre no se corresponde con las personas ya nombradas en la normativa correspondiente, aunque el recibo aparezca firmado por personas que no son las indicadas en el artículo en comento. Esta citación ha sido rodeada de todas las formalidades necesarias que aseguren su finalidad y certeza.
En el caso que nos ocupa, aparece en la última parte del sobre, donde dice “el sobre se entregó” e “identificación del receptor” el nombre de un ciudadano llamado Alexis Torrealba, con Cédula de Identidad Nº 12244889, con el cargo de coordinador de seguridad, y al lado se observa un sello húmedo que dice “MAKRO Barquisimeto gerencia de Seguridad “ con una firma ininteligible”. En este sentido, secueladas las actas procesales se observa que no consta en autos ningún recaudo presentado por el demandante que acredite al mencionado ciudadano como gerente de seguridad, siendo que de acuerdo a la asamblea extraordinaria realizada el 24 de marzo de 2004, inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el Nº 12, tomo 64-A SDO, por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA , C.A, los directores son: Antonio Colmenares, Francisco Kersten, Ruben Batista, Oscar Grossmann, Jacoba Herweijer, America Alonso , Hugo Jiménez , y José Miguel Carballo, como representante judicial al abogado Alfredo Betancourt Delima y por la ciudad de Barquisimeto el gerente general FELIPE LEIBA, por lo que no se ha cumplido con lo estatuido en el artículo 220 , ya señalado de que el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa.
En base a lo expuesto, esta Superioridad considera que está ajustada a derecho la decisión del a-quo de reponer la presente causa, con fundamento de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00191 de la Sala de Casación Civil del 11 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 02563 de cuyo tenor parcial es el siguiente: “En síntesis, al haberse practicado la citación por correo en un empleado de seguridad de la empresa Seguros Banvalor, C.A., en contravención a lo dispuesto en el Art. 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente la empresa demandada” y en que la citación es uno de los elementos que desarrollo el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAVIER SUAREZ ARROYO con el carácter de autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 04/05/05, mediante la cual REPUSO la presente causa al estado de que se cite a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. y declaró nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas desde el 14 de octubre de 2004 (inclusive) hasta la presente fecha (exclusive). No hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo)
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Seguidamente y en la misma fecha, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El
suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis.
Abg. Julio Montes
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