REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-166
PARTE ACTORA: ALEXANDER JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.284, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.567, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MINELY COROMOTO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.140, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: CLAUDIA FABIANA y KEVIN ALEXANDER PÉREZ FREITEZ, de 7 y 5 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: GUARDA.
El 25 de mayo de 2005, la juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda de GUARDA intentada por el ciudadano ALEXANDER JESÚS PÉREZ en contra de la ciudadana MINELY COROMOTO FREITEZ, y en consecuencia ordenó al padre continuar en el ejercicio pleno de guarda de sus hijos CLAUDIA FABIANA y KEVIN ALEXANDER PÉREZ FREITEZ, con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación en su educación, dejando a salvo el derecho de visitas que asiste a la madre. La sentencia fue apelada por ésta, asistida por la Defensora Pública 2ª de Protección del Niño y del Adolescente extensión Barquisimeto, y por esta razón subieron las actas en copias certificadas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inició por demanda introducida por el ciudadano ALEXANDER JESÚS PÉREZ, mediante la cual solicita la guarda de sus dos hijos, CLAUDIA FABIANA y KEVIN ALEXANDER PÉREZ FREITEZ, de 7 y 5 años de edad, respectivamente. Expone el actor en su libelo que procreó estos hijos en unión concubinaria con la ciudadana MINELY COROMOTO FREITEZ, de quien se separó quedando los niños bajo la guarda de su madre, hasta que hacía un año viendo que la madre estaba enferma de los nervios se llevó a los niños a vivir con él, visitando a la madre los fines de semana, hasta que por problemas con la pareja actual de ella no los llevó más, siendo ella quien iba a verlos, pero que los niños no querían salir con su madre debido a los maltratos físicos y verbales que ella les infringía; que él les suministraba una pensión alimentaría mensual de Bs. 100.000,00, la cual seguía cumpliendo a pesar de tener a sus hijos ya a su lado y sufragarles todos sus gastos.
Admitida la demanda, el tribunal ordenó la citación de la demandada, la práctica de informe social, psicológico y psiquiátrico a las partes y la notificación al Ministerio Público. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, tal como consta al folio 34 y abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió documentales y las testificales de los ciudadanos MARÍA ELENA RIERA, JENNY DE LOYO, CENAIDA BASTARDO, LUISA DE GONZÁLEZ y ZOLAIDA SIVIRA. Del folio 67 al 69 cursan justificativos de testigos autenticados en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, correspondientes a las ciudadanas LUISA ELENA MÁRQUEZ y CENAIDA DEL CARMEN BASTARDO ADJUNTA. A los folios 36, 57 y 58 cursan los informes psiquiátrico y psicológico de Alexander Pérez. A los folios 55, 90, 91 y 94 cursan diligencias suscritas por la psicóloga y la psiquiatra del Equipo Técnico del Tribunal de Protección, mediante las cuales informan a dicho despacho que la ciudadana MILENI FREITES no asistió a las citas respectivas de fechas 21-06-04, 21-02-05, 09-03-05 y 25-04-05. Del folio 74 al 78 consta informe social realizado a ambos hogares y del folio 95 al 100 cursa la decisión que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : El Art. 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
En el presente caso, cursa al final del folio 77 y principios del 78 visita realizada por la trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección, a tres vecinos del sector donde vivían los niños con su madre, quienes manifestaron que
“en una oportunidad quisieron denunciar a la madre de los niños (demandada) pues éstos presenciaron en varias oportunidades que esta los tomaba por el cabello y los batía contra el piso. Otro vecino contó que una oportunidad de las tantas que los niños se quedaron solos, ‘la carajita’ se subió a la platabanda, la cual no tenía barandas ni ningún tipo de protección, y todos los vecinos desde la calle comenzaron a persuadirla para que ésta se bajara. Otro vecino expresó que una noche a las 11:30 p.m. comenzaron a escuchar gritos y cuando se asomaron se percataron de que los niños estaban solos gritando tras las rejas de la casa”.
Es de hacer notar que no hay en todo el expediente un solo testimonio que sea favorable en cuanto al trato que recibían los dos hermanitos por parte de su madre. Tal situación se corrobora con el hecho de que dicha ciudadana no compareció a contestar la demanda ni presentó pruebas que desmintieran las afirmaciones de la contraparte. Este silencio, suspendido solo por la apelación introducida por la demandada, evidencia su falta de interés en ejercer la guarda de sus hijos.
Cursan en autos informes psicológicos y psiquiátricos del demandante, los cuales dan fe de ser una persona “mentalmente consciente, coherente y colaboradora, protector, amoroso y centrado”. Por otra parte, en la etapa probatoria dicho ciudadano aportó a los autos documentos correspondientes a recibos de pago del Jardín de Infancia “Micaela Escalona”, donde estudia su hija Claudia, así como control de pagos a Transporte Briggitt para la misma niña; asimismo récipes médicos de los dos niños y recibos de medicinas y exámenes médicos; también facturas de ropa para ambos y los testimonios notariados de los ciudadanos LUISA ELENA MÁRQUEZ y CENAIDA DEL CARMEN BASTARDO ADJUNTA, a los cuales se hizo alusión anteriormente; dichos testigos son contestes en afirmar que la madre de Claudia y Kevin maltrataba física y verbalmente a los niños de autos y que no les proporcionaba comida, dejándolos encerrados en la casa, testimonios que fueron corroborados por los vecinos interrogados por la Trabajadora Social a los que ya se ha hecho alusión.
En consecuencia, la falta de disposición de la madre, aunado a la carencia de informes psicológicos y psiquiátricos de dicha ciudadana por no asistir a las repetidas convocatorias que se le hicieron, unido al interés mostrado por el padre y a las pruebas que trajo al expediente, corroboran la convicción de esta alzada, basada en la prioridad absoluta con la que se deben asegurar los derechos y garantías de ambos hermanitos, establecida en el Art. 7 ejusdem, de que es el ciudadano ALEXANDER JESÚS PÉREZ quien debe ejercer la guarda de sus pequeños hijos, CLAUDIA FABIANA y KEVIN ALEXANDER PÉREZ FREITEZ, como en efecto así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MINELY COROMOTO FREITEZ contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por la juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de GUARDA intentada por el ciudadano ALEXANDER JESÚS PÉREZ en contra de la ciudadana MINELY COROMOTO FREITEZ, en beneficio de los hermanos CLAUDIA FABIANA y KEVIN ALEXANDER PÉREZ FREITEZ, de 7 y 5 años de edad respectivamente. En consecuencia, la guarda de la niña y niño precitados deberá seguir ejerciéndola el ciudadano ALEXANDER JESÚS PÉREZ, con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Se deja a salvo
el derecho de visitas que asiste a la madre, en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo materno filial con sus hijos, atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo) Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,
(fdo) Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil seis.
Julio Montes
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