REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006.
196º y 147º



KP02-0-2006-140



PARTE QUERELLANTE: UNIDAD EDUCATIVA U.E. ANTONIO RICAURTE representada por el ciudadano LUIS WALTER CACERES QUIÑONEZ, quien actúa en nombre propio y de la Unidad Educativa representada, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.109.450, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N°. 90.085.


PARTE QUERELLADA: JOSE TOMAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°.4.738.883, y JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 30/06/2006, la parte querellante introdujo la acción de amparo. En fecha 03/07/2006 el tribunal le dio entrada a la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA

Se inició el presente juicio de Amparo Constitucional mediante Solicitud presentada por el ciudadano LUIS WALTER CACERES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.109.450 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de propietario de la institución UNIDAD EDUCATIVA U.E. ANTONIO RICAURTE, institución educativa que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N°.16, tomo 1-B, de fecha 07/10/1.988 y contra el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentada en la presunta violación de sus derechos constitucionales alega, PRIMERO: que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE TOMAS ORTIZ en fecha 09/08/2004, que se trata de un inmueble consistente en un local, ubicado en el conjunto Residencial “Don Flore”, acceso N°.6, casa N°.H-26 de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, con fines de colocar en ese local las instalaciones para que funcionara la citada unidad educativa, alega que culmino el año escolar y que el arrendador le coloco cadenas y candados al local, que el arrendador lo demando y solicito el desalojo tal como consta de la copia certificada del expediente N°.2115 del Juzgado del Municipio Jiménez estado Lara, que el juzgado querellado le esta exigiendo el desalojo sin la debida participación a la Procuraduría General de La Republica, y por tanto se esta violando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Señala que en los artículos 94,95,96,97, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que establece la obligación de un juez de notificar al procurador a los fines de que se forme el criterio del asunto cuando se está afectando un servicio publico cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución Interdictal, y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes institutos autónomos, empresas del Estado, o empresas en que éste tenga participación de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso publico, a un servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, y que por no haber cumplido el tribunal con esta notificación violento la norma constitucional violada. Invoco el artículo 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece.” La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”. Indica el querellante que el inmueble arrendado es utilizado para impartir educación y por tanto siendo la educación un servicio público importante debió el juez de la causa 2115 notificar al Procurador General de la Republica, solicito inspección en el local para constatar que existe cadenas y candados.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
En este orden de ideas y entrando en el análisis del instrumento legislativo que de manera especial rige la materia, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 referido a la competencia del Juez que conocerá de la causa; señala que en el caso de acciones de amparo contra decisiones de cualquier tribunal de la República, será competente el Tribunal Superior al que emitió la decisión, por lo que siendo este Tribunal, afín en cuanto a la materia, el territorio y la cuantía, es éste Juzgado en sede Constitucional competente para conocer y así se decide.

IV
DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La parte reclamante denuncia la violación al debido proceso, por no haber notificado el juzgado querellado al Procurador General de La Republica, por tratarse el bien arrendado de un inmueble destinado a la Unidad Educativa U.E. Antonio Ricaurte, y por ser la notificación de orden publico de indudable rango constitucional sancionado por el constituyente en el dispositivo contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, la exigencia según la cual los jueces de mérito deben tener, dentro de los límites de su oficio, como norte de sus actos la verdad, cobra mayor importancia y trascendencia cuando ese juez actúa en sede constitucional, por cuanto la declaratoria judicial está llamada a producir la propia voluntad del constituyente. En este sentido, del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga que, los alegatos de la parte querellante son vacíos, en el sentido de que el mismo en ningún momento evidencio en autos la injuria constitucional cometida que diera pie al presente procedimiento, por cuanto al acoger el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en está instancia, debe la querellante demostrar fehacientemente la omisión, el retardo o el error judicial, que violentó su derechos constitucionales, sin embargo, esta juzgadora aprecia de las copias certificadas que corren en autos lo siguiente: la sentencia de la cual se recurre fue dictada en fecha “ al Primer día del Agosto del año 2005”. Así mismo se observa que la parte querellante alega la violación de normas legales, no de Derechos Constitucionales.

V
DE LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA DE CUYO FALLO SE RECURRE

En cuanto a alegato de que se reponga la causa por falta de notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA esta juzgadora observa: De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente que el juicio de cuyo fallo se recurre en amparo es una acción de desalojo de un bien inmueble arrendado en el que funcionaba un instituto de educación privada Juicio este en que la parte querellante convino y solicito en los siguientes términos: “ solicito y así me comprometo que se me otorgue un lapso comprendido hasta el 31 de Agosto del corriente año para hacer la entrega del mismo, esto en vista que el trabajo administrativo concluye con la entrega de títulos y notas certificadas que normalmente concluye en el mes de Agosto” ( folio 27 del juicio incoado), es de notar que esto ocurrió en el año 2.005 y la sentencia fue dictada en Primer día de agosto del mismo año, analizadas estas actuaciones, podemos determinar que hasta la fecha ha transcurrido un año, así mismo se observa de la inspección ocular que corre en las actuaciones del expediente consignado, que el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa aparece cerrado desde el 15 de Julio del 2005, por lo que no se esta prestando en los momentos servicio educativo alguno, debemos traer a colación que la Unidad Educativa es un ente privado que tiene patrimonio propio distinto al de la República. En consecuencia, no siendo la Nación Venezolana parte legítima en el presente juicio y disponiendo la Unidad Educativa de su representación Jurídica propia, no corresponde a este Tribunal efectuar ninguna notificación al Procurador General de la República y así lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencia, y para mayor abundamiento para el caso que si fuese necesario la notificación del Procurador General de la República, establece Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República en el artículo 84 en su aparte in-fine “ (..) La falta de notificación es causal de reposición y está puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” De lo antes expuesto resulta evidente que corresponde al Procurador General solicitar la reposición y no a la parte querellante, por lo tanto, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, que curso por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N°.2115. Y así se decide.
Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a esta Juzgadora, determinar si se demostró en el proceso la existencia de la violación de derechos y garantías constitucionales. Revisadas las actuaciones procesales se constata que las partes de este recurso (querellante y querellados) son las partes del Juicio signado con el N°.2115 por motivo de Desalojo, en donde se evidencia del folio que la parte querellante, parte demandada en el proceso, de cuyo fallo se recurre, que el mismo convino en la demanda por ser ciertos los hechos y acordó un plazo para entregar el inmueble, por lo que dicho juzgador cumplió con el debido proceso respetando por ende el derecho de las partes de disponer de la acción, Así mismo se evidencia que la parte recurrente en Amparo no hizo uso de los medios procesales pues no ejerció el recurso de apelación de la decisión del Tribunal A-Quo, por lo que se presume su conformidad con el fallo dictado por el mismo, igualmente se observa que la sentencia dictada y recurrida en amparo es de fecha Primer día de Agosto del año 2005, y que la interposición del amparo contra la sentencia, es de fecha 30 de junio del 2006, de lo que se deduce que opero la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto han transcurrido Diez meses, de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, al respecto el artículo citado establece.
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
VI

En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el juzgador constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica. Por lo que es menester traer a consideración la jurisprudencia dictada al respecto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA señaló:

SIC: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Negrillas de este fallo).

Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ….., siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.
Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.
De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso Luis Alberto Baca. exp.00-0529)
Sic: “. La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

De lo expresado se deduce que no constando en autos prueba alguna que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, habida cuenta que el accionante convino en la demanda y al mismo tiempo solicito que dado que le dio al inmueble arrendado el uso para una institución educativa, que se le otorgara hasta el 31 de Agosto del 2005 para la entrega de títulos y de notas certificadas, así mismo se evidencia que dado el convenio in comento, y que no se evidencia que la sentencia haya violentado derechos constitucionales, por no notificar al Procurador General de La República, y visto como ha quedado demostrado que las violaciones alegadas por la misma constituyen violaciones legales recurribles por vía ordinaria, la cual no utilizo, todo lo contrario convino en el lapso previsto para la contestación de la demanda con la pretensión de la parte demandante y solicito un lapso para la entrega del inmueble, expuesto lo anterior y tomando en consideración que la Acción de amparo incoada fue ejercida luego de haber transcurrido 10 meses de haberse dictado la sentencia de cuyo fallo se recurre en amparo, operando en consecuencia una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Por todo lo expuesto es por lo que esta juzgadora declara la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional interpuesta por la UNIDAD EDUCATIVA U.E. ANTONIO RICAURTE representada por el ciudadano LUIS WALTER CASERES QUIÑONEZ, quien actúa en nombre propio y de la Unidad Educativa representada, contra el ciudadano JOSE TOMAS ORTIZ y el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA. todos antes identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.


La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm y se dejó copia.

La Sec Acc.